SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50705 del 11-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874052232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50705 del 11-05-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50705
Fecha11 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7013-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL7013-2016

Radicación n.° 50705

Acta 16

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró R.M.L.L. al BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

R.M.L.L. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que éste le reconozca y pague la pensión de jubilación, con carácter de vitalicia, a partir del 17 de mayo de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad, conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, estableciendo el ingreso base de liquidación acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexado desde el 17 de mayo de 2003 y hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva; así mismo que las sumas que resulten a su favor sean indexadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la de su pago efectivo; y «que a los valores de reajuste de la pensión mensual de jubilación, la demandada deberá agregar los intereses moratorios legales, previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como compensación por el lucro cesante de la sumas no recibidas y causadas a favor del demandante y también debidamente actualizadas».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de mayo de 1948, y prestó servicios a entidades del Estado, así:

- A la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el municipio de Buga, Valle, entre el 11 de febrero y el 20 de abril de 1972, durante 2 meses y 1 día;

- Al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tuluá, Valle, entre el 1º de junio y el 1º de septiembre de 1973, «por espacio de tres (3) meses»;

- A la Fiscalía del Circuito de Cartago, desde el 25 de septiembre de 1973 y el 10 de enero de 1974, por 3 meses y 15 días; y

- Al Banco demandado, entre el 1º de febrero de 1974 y el 1 de octubre de 1993, por espacio de 19 años, 8 meses.

Indicó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo que consta en una acta de conciliación suscrita por las partes el 17 de mayo de 1993 ante la oficina del trabajo del Valle del Cauca, a través de la cual se le reconoció una bonificación de retiro «que en nada compromete el derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera el requisito de la edad, pues el del tiempo de servicio a Entidades Estatales como ya se vio supera los 20 años, causado antes de la privatización del Banco»; que la demandada le negó el derecho a la pensión de jubilación, aduciendo que es el Instituto de los Seguros Sociales a quien le corresponde dicha obligación, por haber realizado el Banco Popular los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando realmente dicha cotización fue para pretender en su momento la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, y no por ello el Banco se exime de una obligación nacida de régimen diferente al del ISS, remitiéndose para ello a la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2002, rad. 19372.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el contrato de trabajo suscrito entre ambos, estuvo vigente entre el 1º de febrero de 1974 y el 30 de septiembre de 1993, pero que sufrió una suspensión de 41 días en 1976 y de 1 día en 1980, por lo que el tiempo laborado fue de 19 años, 6 meses y 18 días; que efectivamente el contrato terminó por mutuo acuerdo, y que entre las partes se firmó una conciliación con el fin exclusivo de precaver un litigio futuro, aun cuando en dicha acta no se mencionan temas pensionales; y que la actora no cumplió los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, siendo trabajadora oficial del Banco, para tener derecho a la pensión de jubilación, ya que los 55 años de edad los alcanzó cuando el Banco Popular ostentaba la calidad de empresa privada.

Manifestó que durante la vinculación laboral, la demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (fls. 96 a 107), resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada, absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de julio de 2010, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación en cuantía de $445.430,44 a partir del 18 de octubre de 2003, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales, hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez a la actora, a partir del cual el Banco Popular sólo estaría obligado a pagar el mayor valor entre una y otra pensión, en caso de que lo hubiere. Así mismo indicó que las mesadas causadas y aún no pagadas se sufragarán debidamente indexadas. Negó los intereses moratorios, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y no reclamadas, con anterioridad al 12 de julio de 2004, y como no probadas las demás propuestas, imponiendo costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Fijó el problema jurídico en establecer si la accionante cumplió con el requisito de tiempo de servicios prestado al Estado, exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación.

Expresó que la demandante nació el 17 de mayo de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del 2003, y por ello tenía cumplido el requisito de la edad.

En cuanto al tiempo de servicios, dijo que la actora laboró para las siguientes entidades y durante el tiempo de servicios que se anuncia a continuación:

Entidad

Años

Meses

Días

Rama Judicial – Juzgado 2º Civil del Circuito Tuluá

3

24

Registraduría Nacional del Estado Civil - Buga

1

29

Rama Judicial - Fiscalía Juzgados del Circuito de Cartago - Valle

3

15

Banco Popular

19

8

Total

20

5

8

Indicó que el hecho de que el Banco Popular le hubiere realizado cotizaciones a su trabajadora ante el ISS durante toda la relación laboral, no es indicativo de que tal entidad haya quedado subrogada en la obligación de reconocer a la demandante una pensión que no está prevista dentro de los reglamentos del ISS, como es la consagrada en la Ley 33 de 1985. Así mismo afirmó que tratándose de una pensión de origen legal, la obligación de reconocerla y pagarla está a cargo del Banco Popular como última entidad estatal para la cual laboró la demandante, debiendo pagar solo el mayor valor que llegue a existir frente a la pensión de vejez que reconozca el ISS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Añadió que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular, de sociedad de economía mixta a privada,...

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