SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48553 del 07-06-2017
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL8621-2017 |
Fecha | 07 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 48553 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL8621-2017
Radicación n. 48553
Fallo de Instancia
Acta 20
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ BERNARDO ESPINEL adelanta contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia CSJ SL13205-2017 emitida el 9 de septiembre de 2015, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 30 de julio de 2010, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión sanción.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Coomeva Medicina Prepagada, a fin de que remitiera la totalidad de pagos cancelados a J.B.E., debidamente discriminados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2004.
A través de comunicación que data del 20 de noviembre de 2015, obrante a folios 66 a 68 del cuaderno de la Corte, se remitió la información parcial, pues, durante los años 1998 a 2004 no se puntualizaron los valores pagados al demandante, razón por la cual, a través de auto de 17 de febrero de 2016, se ordenó requerir a la enjuiciada para que la enviara en forma completa.
Mediante oficio recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de mayo de 2016 (f.° 78 y s.s.), la demandada remitió datos similares a los ya enviados, razón por la cual, se le solicitó que suministrará la relación de la totalidad de pagos cancelados al actor desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 30 de abril de 1998, mes por mes y con indicación del concepto.
La convocada procedió a informar que no era viable entregar tales valores en razón a que únicamente se identificaron pagos realizados desde mayo de 1998 hasta diciembre de 2004, pues «para los pagos anteriores a Mayo de 1998 se consultó con las personas que en su momento estaban en la organización y podrían tener información al respecto, de igual forma con el área Técnica con el fin de recuperar esta información histórica mediante los sistemas de información», y que sin embargo, «no fue posible por ninguno de estos medios la identificación de pagos por efecto de comisiones» respecto de los periodos faltantes.
Por lo anterior, esta Colegiatura en providencia de 6 de diciembre de 2016 ordenó nuevamente a la demandada que remitiera la relación de la totalidad de pagos cancelados al actor desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 30 de abril de 1998, para lo cual se le indicó que debería llevar a cabo las gestiones que fueran necesarias a fin de aportar la información requerida, ya sea reconstruyéndola con las bases, libros o datos de la empresa o a través de la que tuviera en su poder el actor o terceros, so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes (f.° 99 y s.s.).
Mediante oficio radicado el 30 de enero de 2017 Coomeva Medicina Prepagada S.A. informó que reconstruyó la información peticionada y allegó la certificación de los valores pagados desde enero de 1995 a abril de 1998 (f.° 102 a 127, c. Corte). En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.
- CONSIDERACIONES
El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión sanción se liquida «proporcionalmente al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE».
Lo anterior significa que si con un mínimo de 1000 semanas (año 2004) que exigía el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se lograba un porcentaje de 65%, la proporción correspondiente a 13 años, 6 meses y 1 día laborado por el actor - supuesto fáctico que no fue discutido en casación-, equivale a 43,88%.
Teniendo en cuenta las certificaciones allegadas por Coomeva Medicina Prepagada a folios 67, 68, 102 y 103 del cuaderno de la Corte, se realizaron las...
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