SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52746 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010192

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52746 del 04-12-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52746
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5247-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL5247-2018

Radicación n.° 52746

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL751-2018, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, que había revocado la decisión absolutoria de primer grado, para condenar «al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación a reconocer y pagar al señor H.D.J.M.U., la pensión de jubilación de conformidad al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y de igual forma el retroactivo pensional y su debida indexación»; pero únicamente, en tres aspectos a saber:

1. La forma como se obtuvo el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues el Tribunal resolvió que, como el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como normativa pensional anterior se le aplicaba la Ley 33 de 1985, de la cual tomó además de la edad, el tiempo de servicio y el monto o tasa de reemplazo, el ingreso base de liquidación, aplicando el 75% del salario promedio del último año.


Indicó, que dicha consideración resulta desacertada, pues, siendo un hecho no controvertido que el actor es beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión al 1º de abril de 1994, dado que cumplió la edad mínima requerida -55 años-, el 24 de agosto de 2007, el ingreso base de liquidación que debía aplicarse era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que esta Corporación ha definido que, si bien se tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o cotizado y el monto previstos en el régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, el cual se rige por la normatividad actual en pensiones


2. Respecto a la condena por indexación de la primera mesada pensional, concluyó que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilgó, pues de lo expuesto en la demanda inicial no se puede concluir que se haya pretendido tal condena, con lo cual se extralimitó al imponerla, puesto que ni siquiera estaba autorizado para hacer uso de las facultades ultra y extra petita que le asisten al juez laboral, ya que éstas solo revisten al sentenciador de primera instancia y, por tanto, no le estaba permitido decidir el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda, por lo que, al ordenar el pago indexado de la primera mesada, actuó sin competencia funcional.


3. No se ordenó la compartibilidad entre la pensión a la que fue condenado el Banco con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la de vejez que le reconozca el ISS, ante lo cual erró el ad quem, pues sobre el particular, esta Sala tiene definido, de forma pacífica, que estas pensiones, ambas de carácter legal, son compartibles, entre otros en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 42819.


En la misma oportunidad, para mejor proveer, se dispuso a la entidad demandada o, a quien conforme al artículo 60 del CPTSS, fuera su sucesor procesal, a fin de que certificara, de manera detallada los salarios y factores salariales devengados por el señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, con el fin de obtener el IBL de la prestación deprecada.


Con oficio del 21 de mayo de 2018, de la coordinadora grupo de historias laborales, Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó en 22 folios la documentación requerida, de la cual se corrió traslado a las partes (f.°102 a 113, cuaderno de la Corte)


Cumplido lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, previas las siguientes,


I.CONSIDERACIONES


HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle: i) la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el salario promedio y los factores salariales determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la citada Ley 33 de 1985 o, con base en los factores estipulados en las convenciones colectivas y en laudos arbitrales vigentes, aplicando la más favorable; ii) las mesadas pensionales, desde que se hizo exigible el derecho; iii) los daños morales por darle un trato discriminatorio frente a otros trabajadores a quienes si les ha pagado la pensión; iv) la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales y v) las costas del proceso (f.° 4, cuaderno principal).


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.° 394 a 411, cuaderno del principal), resolvió:


PRIMERO: ABSUELVASE al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas con esta demanda por el señor HERIBERTO DE JESÚS MONSALVE URREGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva


SEGUNDO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte opositora.


TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado la parte actora vencida en juicio, se le condenará en costas […]


En el recurso de apelación la parte demandante, en suma, expone como razones de disentimiento: i) que para el 4 de julio de 1994, tenía un derecho adquirido, a que se le aplicara el régimen de transición pensional de la ley 33 de 1985; ii) que la convención colectiva de trabajo es una norma que regula el tema pensional en el BANCO CAFETERO y debió aplicarse autónomamente para que se cause la pensión a cargo del demandado; iii) que el tiempo de labores entre 1994 y el año 1999, debe sumarse como tiempo de servicios de trabajador oficial, ya que la fiducia que realizó la Federación no podía ser comercial y debe entenderse como pública, que no transfiere el dominio y «no hace titular a un particular de las acciones que la Federación tuvo todo el tiempo sobre BANCAFE»; iv) que la Ley 153 de 1887, por medio de la cual se adicionan los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887, en su artículo 38 regula que: «…En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración…» que, por tanto, la Ley 33 de 1985 se entiende incorporada al contrato de trabajo y el 4 de julio de 1994 los contratos no fueron variados ni se suscribió nuevo contrato de trabajo y que el principio constitucional de los derechos adquiridos, no permite variar la condición de beneficiario al régimen de transición; v) que con el material probatorio recaudado en debida forma y cumplidos todos los requisitos legales, puede afirmar que la jurisprudencia considera, que son trabajadores oficiales los servidores que laboraron en BANCAFE después de 1994.


Así las cosas, de acuerdo con lo ya planteado, el estudio del asunto en esta oportunidad se contrae únicamente a: i) la forma como se obtiene el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, que se concedió con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y ii) la compartibilidad entre la pensión a la que se condena el Banco demandado y la de vejez que le reconozca el ISS, tal como se expresó en la sentencia de casación, al anular parcialmente la sentencia del Juez de segundo grado.


Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, además de acogerse los fundamentos ya expuestos en sede de casación, se considera que para obtener el IBL de la primera mesada pensional del actor, quien era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley, el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años, por haber nacido el 24 de agosto de 1952 y le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión, dado que cumplió la edad mínima requerida -55 años-, el 24 de agosto de 2007, se debe aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que, se reitera, como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, que si bien se tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o cotizado y el monto, previstos en el régimen pensional anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, no así el ingreso base de liquidación, el cual se rige por la normatividad actual en pensiones.


De la anterior manera esta dicho, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015; CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, así como la sentencias CSJ SL12706-2017, reafirmada en la sentencia CSJ SL2010-2018, entre otras, en las que adoctrinó:


[…] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».


En relación con aquellos beneficiarios...

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