SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 29927 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874012810

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 29927 del 03-08-2016

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL11433-2016
Fecha03 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente29927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL11433-2016

Radicación n.° 29927

Acta 28

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ALBA LUZ BERRUECOS VDA. DE CORREA, R.A. CORREA BERRUECOS, C.A.C. BERRUECOS y DIANA CAROLINA CORREA BERRUECOS, contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL «CAJANAL».

Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados.

I.- ANTECEDENTES

La Sala profirió sentencia de casación el 19 de noviembre de 2014, mediante la cual casó parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solo en cuanto absolvió de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes por la inclusión de factores salariales.

En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó que la acusación contenida en el segundo cargo, en lo que atañe a la forma como CAJANAL liquidó la pensión de sobrevivientes, era fundada, por virtud de que el Tribunal «al concluir que CAJANAL tomó de manera completa los factores salariales que integran el IBL de

la pensión de sobrevivientes en los términos del D. 1158/1994 art. 1°, encontró correcto el cálculo efectuado en las resoluciones expedidas y denunciadas en el cargo. Pero ha de señalarse que dicho J. no se percató, tal como lo pone de presente la censura, que en la resolución No. 12425 de 2003, en el ítem de factores salariales de lo devengado por el causante en los 10 años anteriores a la fecha de causación del derecho (17 de marzo de 1992 hasta el 17 de marzo de 2002), para algunos meses no se realizó el cálculo o promedio con los valores reales, sino que para dichos años se aplicó el salario mínimo legal correspondiente. Ello por razón de que no se obtuvo la certificación sobre la asignación sobre la cual se aportó para los períodos del «01 de julio al 30 de diciembre de 1992 y del 01 de enero al 30 de diciembre de 1999», como se lee en dicha resolución, en la que se explicó que se procedió a liquidar de esta manera por la premura de dar cumplimiento a una acción de tutela cuyos términos para resolver la petición de los accionantes era perentorio e improrrogable (fols. 24 y 169 del cuaderno principal)», y en consecuencia el fallador de alzada erró ostensiblemente al avalar el cálculo que realizó Cajanal, a efectos de fijar el monto de la pensión de sobrevivientes, específicamente en lo que tiene que ver con los factores salariales.

Recibida la prueba relativa a lo devengado por el demandante en el período solicitado, que se ordenó para mejor proveer, que obra a folios 193 a 235 y 252 a 269 del cuaderno de la Corte, se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Según da cuenta la resolución No. 12425 del 4 de julio de 2003, mediante la cual la entidad demandada CAJANAL reconoció la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a los demandantes, a partir del 18 de marzo de 2002, se observa que para efectos de obtener el monto porcentual de la prestación se acudió a la L. 100/1993 art. 48 y para determinar el IBL al art. 21 ibídem, en la que se dejó constancia que «Que si bien es cierto al causante le certificaron tiempos de servicios hasta el 17 de marzo de 2002 (fecha de fallecimiento), es de señalar que sólo fueron allegados certificados de factores salariales hasta el 10 de marzo de 2002. Que con la solicitud no fueron allegados certificados de sueldos para los periodos comprendidos entre el 01 de julio al 30 de diciembre de 1992 y del 01 de enero al 30 de diciembre de 1999. Teniendo en cuenta que sobre la petición obra acción de tutela cuyos términos para resolver son de carácter perentorio e improrrogable… se abstiene de requerir a los interesados para que alleguen dichos documentos y se resuelve de plano con la documentación obrante en el cuaderno administrativo, efectuando las liquidaciones para dichos años con los salarios mínimos legales vigentes correspondientes» (subraya la Sala, fls. 22 a 29 del cuaderno principal). Y en la resolución No. 20963 del 4 de octubre de 2004, que negó una solicitud de reliquidación de dicha pensión por inclusión de factores salariales, se dijo que «el periodo sobre el cual se liquidará la pensión, así como los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/1994» (fls. 99 a 101 ibídem).

Como se puede observar, en los certificados de devengados y deducciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquía, que se allegaron para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, el causante R.D.C.L. para los períodos que refieren los actos administrativos mencionados,

esto es, «01 de julio al 30 de diciembre de 1992 y del 01 de enero al 30 de diciembre de 1999», registró ingresos superiores al salario mínimo legal con que inicialmente fueron liquidados, los cuales corresponden a factores salariales a tener en cuenta, que al incluirlos en el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años...

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