SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81631 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81631 del 14-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de sentenciaSL1572-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1572-2021

Radicación n.° 81631

Acta 13


Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que LUIS JAVIER GOUZI FACIOLINCE adelanta contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES

Luis Javier Gouzi Faciolince llamó a juicio a la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A. con el fin de que fuera condena a la indexación o reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión que viene pagándole la demandada; la diferencia de las mesadas pensionales atrasadas actualizadas o indexadas; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de abril de 1932; trabajó para la demandada desde el 5 de abril de 1950 hasta el 6 de febrero de 1963; que el contrato de trabajo le fue terminado por la cláusula de reserva; que la accionada le reconoció una pensión sanción, «al parecer como consecuencia de la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical» y que le solicitó a su exempleador la liquidación final de acreencias laborales, pero no le fue entregada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y frente a los otros dijo no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación buena fe, y compensación.
  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, declaró que el actor «tiene derecho a que LIQUIDO CARBONICO COLOMBIANA S.A. le reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, desde el día 16 de septiembre de 1994 y por valor inicial de $367.211, día en que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, mesada que a 30 de octubre de 2017 corresponde a $1.978.532,45»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones restantes; condenó a la convocada a la litis «a reconocer y pagar el retroactivo de las diferencias por la indexación de las mesadas causadas desde el 18 de junio de 2013 en adelante suma que a 30 de octubre de 2017 asciende a la suma de $73.742.256 y que se seguirá causando hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina de la mesada debidamente indexada aquí reconocida a favor del señor L.J.G. FACIOLINCE»; negó las restantes pretensiones de la demanda; y a la parte vencida le impuso costas.
El promotor del proceso, solicitó adición de la sentencia ya que consideró que el fallador soslayó pronunciarse en torno a la indexación de la condena, frente a lo cual el juez la negó al sostener que efectivamente sí hubo pronunciamiento al respecto.
  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, modificó la de primer grado en el sentido de «condenar a la demandada a la indexación de las sumas debidas por concepto de diferencias pensionales, las cuales se hacen efectivas al momento de producirse el pago». La confirmó en lo demás; y no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de sostener que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, y de proceder a calcularla, obtuvo un valor de $340.800,14 para el año de 1994 y para el 2017, $2.131.201,24, suma superior a la determinada en primer grado, pero dado que no fue objeto de apelación debía permanecer incólume; estimó que el juez de primera instancia se había equivocado pues a pesar de que la indexación del ingreso base de liquidación es diferente a la indización de las diferencias pensionales adeudadas, pasó por alto condenar sobre esta última, a pesar de la mora en el pago de las diferencias en las mesadas. Se apoyó en las sentencias CSJ SL5012-2015, CSJ SL9457, CSJ SL13268-2016 y CSJ SL11433-2016.


Así, modificó la decisión de primer grado y dispuso adicionarla en el sentido de ordenarle a la llamada a juicio indexar las diferencias pensionales a las que fue condena.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case «parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, al modificar la sentencia de primer grado, la adicionó en el sentido de condenar a la demandada a la indexación de las sumas debidas por concepto de diferencias pensionales, las cuales se hacen efectivas al momento de producirse el pago. Sobre costas proveerá según corresponda».


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, que se proceden a resolver de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por senderos diferentes, atacan similar compendio normativo y se apoyan en análogos argumentos jurídicos.


  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Los anteriores quebrantos normativos se dieron como consecuencia del siguiente error evidente de hecho en el que incurrió el Tribunal:
No dar por demostrado, estándolo, que en el fallo de primer grado se ordenó indexar las mesadas pensionales adeudadas, se(sic) actualizando su valor a la fecha de esa decisión.
Dice que el desacierto se cometió por la equivocada estimación de la sentencia de primer grado y por la falta de valoración de la liquidación de la condena, obrante a folios 154 a 156 del primer cuaderno.
Aduce que el Tribunal consideró que en este caso era procedente la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, sin tener en cuenta que esa actualización ya se había ordenado en la sentencia de primer grado, «de ahí que el juez hubiera considerado que esa indexación efectivamente se efectuó, por lo que negó la solicitud de adición efectuada por el apoderado del demandante, que, en forma equivocada, por lo demás, arguyó que no hubo pronunciamiento sobre ese extremo. No reparó el Ad quem en que la liquidación de la condena que obra a folios 154 a 156 da clara cuenta de que el valor de las mesadas pensionales fue actualizado hasta la fecha del fallo, de tal suerte que, aparte de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión restringida del demandante, también se hizo lo propio con las mesadas no prescritas, y liquidadas ya con ese ingreso debidamente actualizado».
Agrega que lo anterior se comprueba fácilmente con el documento denominado LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO, en el que se observa que existen dos cálculos de indexación, el primero, que actualiza el valor del ingreso base de liquidación de $2.320 del mes de febrero de 1963 al mes de septiembre de 1984, que arroja un valor de $762.640.23, y, el segundo, que indexa ese valor del mes de septiembre de 1994 al mes de julio de 2013, lo que arroja la suma de $3'443.986,44 como valor actualizado. Es con base en este guarismo que se fija el valor de la mesada a pagar a partir del fallo. Y no se tuvo en cuenta que cada mesada desde el mes de agosto de 2013 se indexó o actualizó a la fecha del fallo, octubre de 2017, y que esa operación arrojó un total de retroactivo indexado de $117.587.236,78, al que se le descontó lo ya pagado por la demandada, para un total de $73.742.256. Considera que este documento acredita con claridad que en la sentencia de primera instancia sí se indexó el retroactivo pensional, es decir, las mesadas pensionales adeudadas, luego no había ninguna razón para que se ordenara en el fallo de segundo grado una nueva indexación que ya había sido debidamente efectuada.
Por no percatarse de ese hecho, el Tribunal entendió que no se había hecho la indexación de las mesadas adeudadas y, argumentando que es compatible con la de la primera mesada, dispuso que se hiciera otra con lo que, en últimas, terminó ordenando una doble indexación que no tiene ninguna justificación atendible y es fruto de la mala apreciación de la sentencia de primer grado y de la falta de valoración del documento que acredita la liquidación hecha para calcular las condenas ordenadas en esa providencia.
De no haber incurrido el Tribunal en ese ostensible error no habría adicionado la sentencia de primer grado con una condena a todas luces improcedente.
  1. CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Acota que el Tribunal concluyó que en este caso era procedente condenar simultáneamente a la demandada a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida, al pago de las mesadas reajustadas no prescritas y a la indexación de esas mesadas, pues consideró que tales condenas no eran incompatibles, para lo cual dijo apoyarse en varias sentencias de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las que citó su radicado, pero no su contenido.
Dice que al discurrir de esa manera el fallador interpretó con error las normas que gobiernan la indexación y permiten la del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, citadas en la proposición jurídica del...

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