SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55278 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874141173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55278 del 25-05-2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente55278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13268-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL13268-2016

Radicación n.° 55278

Acta 18

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.R.M. y ÓSCAR PAREDES VALDERRAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovieron los recurrentes contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a indexarles el salario base de liquidación que tuvo en cuenta para determinarles el monto de la pensión de jubilación y consecuentemente, a pagarles la reliquidación respectiva, junto con los intereses moratorios “liquidados sobre las mesadas pendientes de cancelar, en el mayor valor que resulte por la referida actualización” o, en subsidio, “indexar o las mesadas pendientes de cancelar”.

Fundaron sus pretensiones, en suma, en que: 1º) G.A.R.M. laboró al servicio del banco demandado desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de 1993, por más más de 20 años y 8 meses; cumplió 55 años de edad el 29 de enero de 2008, fecha a partir de la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con una mesada pensional inicial de $406.694, suma que por resultar inferior al salario mínimo la ajustó a éste; que el IBL tenido en cuenta no corresponde al fijado por la justicia laboral en el proceso que adelantó para que se le incluyera la prima de antigüedad como factor de salario; y que el demandado liquidó sus prestaciones finales con base en la suma de $536.997.89, correspondiente al salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que incluyera la mentada prima de antigüedad; 2º) Ó.P.V. laboró al servicio del demandado desde el 3 de julio de 1972 hasta el 31 de agosto de 1994; cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2007, data a partir de la cual el banco le reconoció pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios equivalente a una mesada de $ 377.750, suma que por resultar inferior al salario mínimo la ajustó a éste; que el IBL tenido en cuenta no fue el realmente devengado en el último año de servicios y que tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones finales; 3º) durante el tiempo que perduraron sus relaciones laborales ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, por cuanto la privatización de dicha entidad se produjo el 21 de noviembre de 1996; y 4º) que el demandado no actualizó el salario base de liquidación con el que determinó el monto de sus pensiones.

El Banco demandado, aun cuando aceptó los vínculos laborales de los actores, los extremos temporales, la condición de trabajadores oficiales, la fecha en que cumplieron los 55 años de edad, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos indicados, la no actualización del salario base de liquidación de las pensiones, el salario con el que liquidó sus prestaciones finales, se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de enero de 2010, y con ella el juzgado condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación: a G.A.R.M., desde el 29 de enero de 2008 en cuantía de $1´920.986,82; y a Ó.P.V., desde el 3 de julio de 2007 en cuantía de $1.394.620. Lo condenó igualmente al pago de las costas y lo absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de los actores y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, sin lugar a costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, indicó que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se producen por el mero incumplimiento en la obligación del reconocimiento pensional, pero, “solo procede(sic) cuando la pensión haya sido reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” , citando al efecto la sentencia de 28 de enero de 2008, sin indicar su radicación, y que dijo fuera reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2010 (Radicación 38810), última de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los actores, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la condena al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda inicial para que, en sede instancia, “revoque el fallo de primer grado en cuanto DENEGÓ LOS INTERESES MORATORIOS PEDIDOS O CONCEDA LA INDEXACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS MESADAS ATRASADAS”.

Con tal propósito formulan un cargo, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia por infracción directa de los artículos 1617 del Código Civil; 822 del Código de Comercio: 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1,2 6 11,13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, violaciones a las que llegó por desconocimiento o rebeldía en la aplicación del art. 4º del C.P.C., en relación con las normas sustantivas citadas”.

Par su demostración aseveran los recurrentes que “la mora para quienes adeudan sumas de dinero, se encuentra establecida en el artículo 1617 del C.C., en el 822 del C. de Co., y el 141 de ley 100 mencionada, para el caso de pensiones”, por manera que si no se reconocen por la sustracción al pago de pensiones o sus diferencias “queda plenamente justificada el abuso del derecho y el enriquecimiento ilícito del infractor de la ley, quien así puede apropiarse del producto de las sumas que arbitraria e ilegalmente se niega a paga, ineluctablemente procede la condena por intereses moratorios, en una deuda orden laboral”.

Sostienen que esta Corporación en sentencia del 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512) respaldó la obligación del pago de intereses de mora por el deudor de pensiones, lo que está de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C -100 de 2000.

De no accederse a su pedimento, reclaman, debe reconocérseles la indexación del valor de las diferencias pensionales causadas, en conformidad con las sentencias de la Corte de 12 de mayo de 2005 (Radicación 23118) y 9 de agosto de 2011 (Radicación 45335).

  1. RÉPLICA

Aduce que la...

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