SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86081 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86081 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente86081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5191-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5191-2021

Radicación n.° 86081

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró CARLOS MARIO VALLEJO HOYOS.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Mario Vallejo Hoyos llamó a juicio a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez del artículo 98 de la CCT 1996-1998, a partir del 14 de junio de 2016, junto con las mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, así como las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1956 y arribó a los 60 años en la misma fecha del 2016. También, adujo que prestó sus servicios como profesional universitario grado 03 al Instituto de Mercadeo Agropecuario Liquidado -I.-, en calidad de dependiente oficial, desde el 18 de mayo de 1984 hasta el 14 de febrero de 1986 y del 15 de abril de 1986 al «20 de octubre de 1997».


Recordó que, por Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, se ordenó la supresión y liquidación de su empleador, razón por la cual, a través de Comunicado del 9 de octubre de tal anualidad, se le informó que su cargo había sido eliminado, a partir del «15 de octubre de 1997» y entonces laboraría hasta ese momento.


Debido a lo preliminar, el 24 de marzo de 1999 solicitó la prestación por despido injusto contemplada en el artículo 98 de la CCT 1996-1998 que suscribió el sindicato nacional de trabajadores S. con la entidad mentada, la cual se negó por Oficio del 20 de abril de 1999, dado que:


Usted sostuvo dos vinculaciones laborales con la liquidada entidad que suman 13 años, 2 meses y 3 días y durante la segunda de dichas vinculaciones fue retirado del servicio por supresión del cargo.


Con lo anteriormente determinado […] dicha forma de retiro del servicio, aunque legal, no erige como justa causa, cuando usted cumpla los 60 años de edad podrá solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto […].


Acotó que, el 25 de abril del 2016, nuevamente requirió la prerrogativa deprecada, que se atendió desfavorablemente por Comunicado n.° 20163400092721 del 15 de mayo de dicha anualidad, bajo el argumento de que, según el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió las exigencias antes del 31 de julio de 2010. Frente a ello, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero por Decisión del 29 de julio del 2016, se mantuvo la primera determinación con idénticos fundamentos y se adujo que ello no era objeto de apelación.


Por último, memoró que las obligaciones laborales y pensionales a cargo del I., fueron asumidas por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo dispuso el Decreto 1675 de 1997 (f.° 1 a 10, cuaderno principal).


La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apuntó que no le constaban o no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «falta de integración del litis consorcio necesario», cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad, «de la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», prescripción, «sobre la compartibilidad», inexistencia de la convención colectiva de trabajo y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» (f.° 79 a 106, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, declaró probado el medio exceptivo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (f.° 295 CD y 296 acta, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 5 de julio de 2019 (f.° 308 CD y 309 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, DECLARAR que al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional por despido injusto, de que trata el artículo 98 de la CCT 1996-1998, suscrita entre el extinto I. y S., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al señor Carlos Mario Vallejo Hoyos, la suma de $90.891.983 por concepto de retroactivo por las mesadas causadas entre el 14 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2019, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 1.° de julio de 2019, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $2.432.488, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.


PARÁGRAFO: Se AUTORIZA a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud.


TERCERO: ABSOLVER al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada por sustracción de materia y en la medida en que se enfila a la improsperidad de las pretensiones formuladas.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, estipuló como problemas jurídicos, determinar si el accionante tenía derecho al beneficio por desvinculación injusta, regulado en el canon 98 de la CCT y si tales reglas convencionales estaban vigentes, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.


Para ello, abordó los siguientes tópicos:


1. Pensión por despido injusto convencional


Señaló que no era objeto de disputa que el petente laboró como trabajador oficial para el extinto I., desde el 18 de mayo de 1984 hasta el 14 de febrero de 1986 y del 15 de abril de 1986 al «20 de octubre de 1997», lo que equivale a 13 años, 2 meses y 23 días (f.° 15, ibidem) y que dicho nexo contractual finalizó por la supresión del cargo ante la liquidación de la entidad, de conformidad con el Decreto 2438 de 1997 (f.° 12, ibidem).


También, mencionó que no se encontraba en debate que: i) el texto convencional mentado dispuso en su clausulado 98 que se otorgaría un emolumento para los subordinados que fueron desvinculados sin causa justa y certificaran 10 años y menos de 15 laborados al I., la cual se disfrutaría «desde la fecha del despido, si para esa calenda acredita 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido» (f.° 28 a 59 y 297, ibidem) y, ii) tal prerrogativa la solicitó el demandante en dos oportunidades, así:


1. Al I. el 24 de marzo de 1999, pero se negó por Comunicado del 20 de abril de 1999, toda vez que: «la supresión del cargo es una forma legal del retiro del servicio que no se rige justa causa y que: cuando usted cumpla los 60 años de edad podrá solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto» (f.°14, ibidem).


2. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 25 abril de 2016, porque el 14 de junio siguiente arribaría a los 60 años, pero se resolvió negativamente por Oficio del 17 de mayo de la referida anualidad, dado que -de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005- debía consumar dicha edad antes del 31 de julio de 2010 (f. 16 a 18, ibidem). Frente a ello, presentó recursos de reposición y apelación, que fueron negados por Respuesta del 29 de julio de 2016 (f.° 19 a 26, ibidem).


Preciado lo preliminar, exaltó que esta Corporación ya se había pronunciado frente a un caso de similares supuestos fácticos, contra la misma atacada y estudiando igual norma convencional, verbigracia, en sentencias CSJ SL15605-2016, CSJ SL17439-2017, CSJ SL19812-2017, CSJ SL4538-2018, CSJ SL4109-2018, CSJ SL3277-2018, CSJ SL2465-2018, CSJ SL2597-2018, CSJ SL2377-2018, CSJ SL021-2018, CSJ SL5573-2018 y CSJ SL1919-2019, de las que extrajo, en síntesis, que como la prestación aludida se causaba con el tiempo de servicios entre 10 y 15 años y, el fin contractual injusto, sin importar la edad pues es un requisito de exigibilidad, el convocante a juicio podía acceder a la asignación si inclusive cumplía la edad después del 31 de julio de 2010.


En cuanto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, reprodujo las providencias CSJ SL3277-2018 y CSJ SL4109-2018, última en la que, al igual que en el examine, se arribó a la edad después del límite previsto por la mentada reforma constitucional.


Descendió al caso de estudio y consideró que la demandada erró al negar la prestación el 17 de mayo de 2016 y el 29 de julio de la misma anualidad, ya que «la causación de la pensión convencional opera desde el despido, quedando sólo condicionada su exigibilidad al cumplimiento de los 60 años y como quiera que la causación es anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, tal prestación no se ve afectada por tal hecho».


Por tanto...

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