SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73844 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873993708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73844 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73844
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5573-2018





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente




SL5573-2018

Radicación n.° 73844

Acta 46


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia que profirió el 10 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que D. MESA RAMOS adelanta en su contra.




  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió proceso ordinario contra La Nación para que se declare que prestó servicios como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – I., a partir del 6 de agosto de 1986 hasta el 29 de agosto de 1997, que su retiro se produjo por decisión unilateral e injustificada de su empleador y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996- 1998.


En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto a partir del 16 de diciembre de 2013, en cuantía del 76% del último salario promedio mensual, debidamente actualizado, el retroactivo pensional, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus aspiraciones, afirmó que prestó sus servicios personales al extinto I. desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 29 de agosto de 1997, data en la que su contrato de trabajo finalizó sin que mediara justa causa; que en total prestó servicios a la accionada durante 11 años y 24 días; que el último salario promedio que devengó ascendió a la suma de $532.588; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema; que cumplió la edad requerida el 16 de diciembre de 2013, por tanto, el 28 de marzo de 2014 solicitó la pensión de jubilación convencional por despido injusto con la indexación del salario, ante lo cual, el Ministerio de Agricultura se pronunció negativamente (f.º 2 a 8).


La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, indicó que son ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el último salario promedio que devengó el actor, la condición de trabajador oficial, la existencia de la convención colectiva suscrita entre el Idema y Sintraidema, de la cual era beneficiario el promotor, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta dada a aquella.


Por otra parte, negó que el despido haya sido sin justa causa, toda vez que la entidad procedió a terminar el contrato de trabajo conforme el Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordenó la liquidación del I. y aclaró que el pago de la indemnización fue por el cierre definitivo de la entidad. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia la convención colectiva de trabajo, aplicación del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la «genérica» (f.º 87 a 96).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia de 26 de mayo de 2015, resolvió (f.º 194 a 198 CD n.º 1):


(…) PRIMERO: DECLARAR que entre (…) DAGOBERTO MESA RAMOS, en calidad de trabajador oficial y el extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo de término indefinido comprendido entre el 6 de agosto de 1986 hasta el 29 de agosto de 1997.


SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre (…) DAGOBERTO MESA RAMOS y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a los razonamientos puntualizados en la parte considerativa de este proveído (…)


CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de aplicación del parágrafo transitorio n.º 3 del Acto Legislativo n.º 01 de 2005, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de (…) DAGOBERTO MESA RAMOS.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…)


SEXTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación. En caso de que la misma no sea apelada, remítase al superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015 (f.º 203 y CD n.º 2), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto absolvió a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Reconocer y pagar a D.M.R., pensión de jubilación por despido injusto en cuantía inicial de $862.000 desde el 16 de diciembre de 2013 a la que deberá hacer los reajustes legales indexando las sumas adeudadas.


SEGUNDO: Autorizar a la demandada a realizar los descuentos de salud correspondientes.


TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada.


El Tribunal dio por sentado que el actor prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, por más de 11 años y que fue retirado de la entidad de forma unilateral y sin justa causa.


Establecido lo anterior, consideró que la controversia consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato.


A continuación, señaló que para el efecto, el artículo en cita establece que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 continuos o descontinuos en el Idema, tendría derecho a la pensión de jubilación, si para ese entonces tenía cumplidos los 60 años o cuando los cumpliera. De ahí, advirtió que para el reconocimiento de la prestación solo se requieren dos requisitos a saber: (i) despido injusto y (ii) tiempo de servicios, razón por la cual precisó que la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación. Sobre el tema, citó las sentencias CSJ SL 3930, 24 ag. 1990, CSJ SL 10548, 28 oct. 1998, CSJ SL 17565, 24 en. 2002, CSJ SL 29990, 5 en. 2008 y CSJ SL 49198, 24 ag. 2010.


Advirtió que la pensión se causó con el despido injusto, el cual se produjo en vigencia de la convención colectiva de trabajo, toda vez que para ese entonces tenía 11 años y 29 días de servicios, de modo que al ser la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, se debía entender que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho a la prestación de jubilación.


Para ello, se apoyó en las sentencias CSJ SL 37931, 16 jun. 2010, y la CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, en las que se reconoce que a partir de la expedición de dicha normativa, no se pueden consagrar beneficios pensionales diferentes a los legales, regulados en el sistema de seguridad social, pero en las que se aclara que en relación con los derechos adquiridos, se conservaran las prorrogativas convencionales, incluso así desaparezca la entidad o la convención.


En ese contexto, concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión a partir del 16 de diciembre de 2013, fecha en que cumplió la edad.


Respecto a la cuantía de la prestación, señaló que no le asistía razón al demandante cuando adujo que se debía liquidar con el 76%, toda vez que ese porcentaje se encuentra contemplado solo para pensiones de jubilación de las que se ocupa el artículo 97 del acuerdo extralegal y no para la pensión especial establecida en el artículo 98 ibidem, razón por la cual concluyó que al no existir una norma expresa que lo consagre, se debía remitir a lo expuesto en la ley, esto es, liquidar en la forma proporcional al tiempo de servicio, que para el caso resultaba ser el 55% sobre el último salario indexado.


Destacó que la remuneración percibida por el actor, era de $532.588.00 y que de acuerdo con el artículo 124 sobre los elementos integrantes del salario, la mesada inicial asciende a la suma de $862.000.00, «toda vez que su salario indexado desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2013 asciende la suma de $ 1’567.274.56».


Por último, adujo que no había lugar al pago de los intereses moratorios, por cuanto no existe fundamento jurídico para ello, pero sí a la indexación y autorizó a la...

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