SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37931 del 16-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874105557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37931 del 16-06-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37931
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 37931

Acta No. 20

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por M.L.L.B..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin de que fuera condenado al pago de varias acreencias laborales, y en lo que interesa a la casación, al pago de la pensión especial de invalidez de carácter convencional, a partir del 1° de julio de 2002.

Como apoyo de ese pedimento que es el que interesa para fines del recurso extraordinario, expuso que prestó servicios al Instituto como trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 15 de junio de 1981 y el 13 de febrero de 2002; inicialmente mediante contratos a término fijo discontinuos, y a partir del 12 de julio de 1982 con continuidad hasta el retiro. Esto se traduce en que estuvo vinculada a la entidad por más de veinte años, y por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004 tiene derecho a la pensión especial de invalidez deprecada, de conformidad con la cláusula 104. El I.S.S. como Administradora de Pensiones le reconoció pensión legal de invalidez, desde el 1° de julio de 2002, por Resolución 8409 de ese año (fl. 35).

2.- El I.S.S. admitió unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa frente a la pensión reclamada que la actora prestó servicios entre el 3 de agosto de 1982 y el 28 de diciembre de 2001, por lo que no se cumplen los requisitos convencionales; además teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, no es titular de las prestaciones propias de los trabajadores activos. Propuso las excepciones de legalidad de la actuación del empleador, imposibilidad de condena en costas, prescripción extintiva de las obligaciones, entre otras.

3.- Mediante fallo de 6 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la demandante, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 4 de agosto de 2008, revocó el del Juzgado y condenó por varios conceptos, entre ellos reconocimiento y reajuste de la pensión especial de jubilación de invalidez, impuso por este último rubro la suma de $36’858.150,oo como mesadas causadas entre el 4 de febrero de 2002 al mes de julio de 2008, y continuar reconociendo por reajuste de la pensión especial a partir de agosto de 2008, la cantidad de $425.426,oo mensuales sin perjuicio de los incrementos de ley, y por indexación la suma de $9’003.536,oo.

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado estableció luego del análisis de varios elementos de prueba obrantes en la actuación en especial de la Resolución 0035 de 14 de febrero de 2002, que la actora laboró para la entidad hasta esa fecha, y que teniendo en cuenta el extremo final demostrado de la relación laboral y que se debía contar dentro del tiempo servido a la entidad, el prestado bajo la modalidad de contrato a término fijo, se imponía concluir que su vinculación fue de un total de 7.291 días que representan 20 años y 91 días, servidos en forma discontinua a través de varios contratos.

Por lo anterior, había lugar a reconocer la pensión especial de invalidez consagrada en la cláusula 104 de la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y el reajuste frente a la pensión de invalidez del orden legal que le fuera otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 008409 de 26 de junio de 2002. Precisó que el estado de invalidez se estructuró el 27 de diciembre de 2001, pero que la prestación convencional debía ser reconocida a partir del 14 de febrero de 2002 a razón de $1’288.461,oo mensual.

Agregó que como a la actora se le había reconocido pensión legal de Invalidez por el Instituto desde el 1° de julio de 2002 en la suma de $984.466,oo, éste como unidad empresarial debía pagar por concepto de pensión especial de invalidez convencional entre el 14 de febrero y el 30 de junio de 2002 la suma de $5’841.023,oo, habida cuenta del monto de esa prestación que fijó en $1’288.461,oo mensuales según el salario promedio del último año y a título de pensión especial de jubilación por invalidez y como reajuste a la pensión de invalidez del orden legal desde el 1° de julio de 2002 hasta julio de 2008, la suma de $31’017.127,oo. Y le impuso que debía continuar reconociendo en forma adicional a la pensión de invalidez del orden legal y a título de reajuste por pensión de jubilación de invalidez a partir del mes de agosto de 2008, la suma de $425.426,oo mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó al Instituto al pago de $36’858.150,oo por concepto de pensión especial de jubilación de invalidez causada entre el 14 de febrero de 2002 y el mes de julio de 2008, y a continuar reconociendo $425.426,oo mensuales por reajuste de la pensión desde agosto de 2008 y $9’003.536,oo por indexación. Y en instancia pide se confirme la absolución dispuesta por el Juzgado respecto de esos pedimentos.

Con tal propósito formula un único cargo, así:

CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por “haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y haber infringido directamente el artículo 3° de la Ley 60 de 1990, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos , 10, 11, 12, 13, 146, 279 y 283 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración sostiene el casacionista que el Tribunal infringió directamente las normas acusadas, pues lo acordado en el artículo 104 de la convención colectiva invocada en el fallo impugnado en casación carece de todo efecto y no es fuente legítima de derecho.

Estos son los términos de la argumentación:

“… el artículo 3° de la Ley 60 de 1990 prohíbe que los trabajadores oficiales reciban prestaciones que excedan a las que correspondan al representante legal de la entidad; y como el representante legal del Instituto de Seguros Sociales es un empleado público que no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez diferente a la que en caso de invalidez las leyes de seguridad social hayan establecido, consecuencialmente lo pactado en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo aducida por el tribunal contraviene dicha prohibición.

“Y dado que el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 paladinamente estatuye que ‘todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos’, se impone concluir que lo establecido en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo invocada por el tribunal en la sentencia carece ‘de todo efecto’ y no crea ningún derecho.

“Así fue establecido en la Ley 60 de 1990 y en la Ley 4a de 1992 aunque sin una específica referencia a la seguridad social; pero con la expedición de la Ley 100 de 1993 la cuestión jurídica quedó regulada de manera aún más clara pues en un acto de voluntad soberana el legislador excluyó de la autonomía de la voluntad todo lo concerniente a la seguridad social integral reservándose su regulación.

“En virtud de la Ley 100 de 1993, respetando desde luego los derechos adquiridos de conformidad con la legislación anterior y salvo las taxativas excepciones previstas en los artículos 146, 279 y 283 de dicha ley, el sistema de seguridad social integral creado en ese año es inmodificable para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR