SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91668 del 27-07-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Julio 2022 |
Número de expediente | 91668 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2695-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL2695-2022
Radicación n.° 91668
Acta 24
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de mayo de 2019, en el proceso que instauró L.A.P. LEÓN contra la recurrente y al cual fue integrada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO
Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por L.E.A.J., identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce a M.C.R.R., identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
Se reconoce a R.Á.C.R., identificado con CC n.° 5.474.449 y TP n.° 9390 del CSJ, como apoderado de L.A.P.L., en los términos y para los efectos del poder conferido.
- ANTECEDENTES
Luis Alejandro Pineda León persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 47 a 57) que se declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión por despido injusto en virtud de la supresión unilateral del cargo, como trabajador del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, celebrada entre el Instituto y el sindicato SINTRAIDEMA y, como consecuencia, se condene al pago de la prestación pensional desde el 15 de mayo de 2017, la indexación de los factores para el cálculo de la mesada desde el momento del retiro -15 de octubre de 1997, el reajuste anual y las costas, así como que se ordene descontar el 12% de la mesada pensional como aporte en salud.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) al liquidarse el IDEMA, entidad que tenía régimen de empresa industrial y comercial del Estado, el Ministerio de Agricultura asumió el pago de las obligaciones laborales que corresponden a los trabajadores que al momento del retiro habían adquirido el derecho a la pensión de jubilación; ii) estuvo vinculado al IDEMA como trabajador oficial desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre de 1997, es decir, por 14 años y 7 meses y se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad y el sindicato SINTRAIDEMA, vigente para el periodo 1996 – 1998; iii) la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 estableció en su artículo 98 la «PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO»; iv) su desvinculación se produjo por supresión unilateral del cargo por liquidación del Instituto, la cual le fue comunicada mediante oficio 000110 de octubre 09 de 1997 y al momento del retiro contaba con 40 años de edad; v) el 15 de mayo de 2017 cumplió 60 años de edad, por lo que reúne los requisitos señalados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, para acceder a la pensión por despido injusto; vi) para la época de su despido devengaba un salario promedio mensual de $963.362,oo que es el valor que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada correspondiente, debidamente indexado entre la fecha de despido octubre 15 de 1997 y la fecha en que cumplió la edad exigida, mayo 15 de 2017; y vii), mediante derecho de petición radicado n.° 20173130137612 de fecha mayo 23 de 2017, dirigido al Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, petición que le fue denegada mediante comunicación n.° 20173400139991 de 09 de junio de 2017, con lo cual quedó debidamente agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 73 a 99), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la forma de desvinculación del actor, la edad que éste tenía al momento del retiro, la reclamación administrativa formulada y la respuesta negativa dada a la solicitud. De los demás dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que el IDEMA fue liquidado por orden legal; el sindicato SINTRAIDEMA fue disuelto; la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 estuvo vigente hasta el momento de liquidación de la entidad; el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo sólo cumplió el requisito del tiempo de servicio pero arribó a la edad cuando la norma convencional había desaparecido de la vida jurídica así como el empleador obligado a solventar la obligación, y el actor quedó con la expectativa de obtener una pensión legal del sistema administrado por el ISS, hoy Colpensiones.
Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS (hoy Colpensiones); y la «innominada o genérica» y, como de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 94 a 99).
Mediante auto calendado el 16 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso integrar el litisconsorcio necesario con Colpensiones (f.° 105).
C. contestó el escrito generatriz (f.° 116 a 127), manifestando que sólo se oponía a la pretensión de condena en costas y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que el conflicto le era ajeno, por cuanto el mismo se suscitó entre el demandante y su empleador, por lo que la actividad de la entidad sólo se centraría en la administración de los aportes que se paguen por parte de este último.
Propuso las excepciones de buena fe de la entidad demandada; prescripción y la «excepción genérica del artículo 282 del CGP» (f.° 124 a 126).
La Corte, mediante providencia de 09 de febrero de 2022 (Acta 4), determinó que «[…] se tendrá a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como sucesora procesal dentro del proceso ordinario laboral de la referencia», en relación con la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018 (f.° 137 y archivo digital), resolvió:
Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por existencia (sic) de la obligación propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a las motivaciones de esta sentencia.
2. Absolver a las demandaDAs Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, por las motivaciones de esta sentencia.
3. Se condena en costas a la parte demandante en la suma de $250.000,oo conforme a las motivaciones de esta sentencia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 30 de mayo de 2019 (f.° 8 a 8 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2018, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto absolvió de las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y en su lugar, CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar pensión de jubilación por despido sin justa causa a favor de LUIS ALEJANDRO PINEDA LEÓN, a partir del 15 de mayo de 2017, en cuantía de $1'849.372 y a razón de 13 mesadas anuales. Con un retroactivo pensional que va hasta el 31 de mayo de 2019 equivalente a $50'675.942.
SEGUNDO: AUTORIZAR que del retroactivo pensional se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por las accionadas.
CUARTO: COSTAS a cargo de cada una de las accionadas equivalente a medio (1/2) SMLMV. L. de manera concentrada por la primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto, contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA; y si este beneficio pensional perdió vigencia a partir del Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa dirección, advirtió que estaba fuera de discusión que el pasivo pensional del IDEMA fue asumido por la Nación, conforme con lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto 1675 de 1997.
Acto seguido, procedió a dar lectura al artículo 98 de la CCT 1996 – 1998, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, ya que el demandante adujo haber sido despedido sin justa causa el 15 de octubre de 1997 y la demandada Nación - Ministerio de Agricultura lo aceptó parcialmente, en cuanto a la fecha, mas no que fuera sin justa causa.
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