SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91643 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91643 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente91643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4342-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4342-2022

Radicación n.° 91643

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2021, en el proceso que WISTON ABEL PÉREZ DORADO instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad sucedida procesalmente por la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional.


En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 18 de julio de 1959, por tanto, cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2019; laboró mediante contrato de trabajo en el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- del 4 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa; es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (CCT) celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores para el período 1996-1998.


Aclaró que si bien fue despedido sin justa causa el 15 de octubre de 1997, posteriormente, fue reintegrado sin solución de continuidad a su empleo por orden proferida por la justicia ordinaria laboral hasta la fecha en que nuevamente fue desvinculado -30 de noviembre de 2000-, con el pago de la indemnización correspondiente.


Aseguró que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT (1996-1998), a partir de los 60 años de edad, pues laboró como trabajador oficial entre 10 y 15 años y fue despedido sin justa causa.


Por último, indicó que debido a la liquidación del IDEMA, su pasivo pensional fue asumido por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que por ello solicitó a esta entidad el reconocimiento de su pensión; sin embargo, obtuvo respuesta negativa (f. 6 a18).


La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó que La Nación asumió el pasivo pensional del liquidado IDEMA, con la precisión que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, debido a que su despido no fue injusto sino motivado en una causa legal, cual es la supresión y liquidación del IDEMA; respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, compartibilidad de la pensión, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y la «innominada o genérica» (f. 101 a 119).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de P. Dorado la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $1.285.064, a partir del 18 de julio de 2019, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados mes a mes desde la exigibilidad de cada mesada hasta que se efectué el pago de la obligación. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad en los puntos ni apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de febrero de 2021, revocó la condena a intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo pensional. En lo demás, confirmó el fallo impugnado y no impuso costas.


Para llegar a dicha resolución, el Tribunal dio por demostrado que entre W.A.P.D. y el IDEMA se ejecutó una relación de trabajo desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2000; también que el citado es beneficiario de la CCT (1996-1998), dado que así lo aceptó la entidad en Resolución n. 603 del 30 de noviembre de 2000, al reconocerle derechos convencionales.


Así, el Tribunal se planteó el problema jurídico de establecer si P. Dorado tenía o no derecho a la pensión convencional.


Para tal fin, transcribió el artículo 98 de la CCT (1998-1998), conforme al cual los trabajadores oficiales que sean despedidos sin justa causa, después de haber laborado más de 10 y menos de 15 años, tienen derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad.


Señaló que el demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicios, pues laboró un total de 14 años, 3 meses y 11 días; y, por otra parte, también fue despedido sin justa causa, pues la supresión y liquidación de una entidad si bien es una causa legal, no está contemplada dentro de las justas causas de despido previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.


Destacó que la pensión no resultó afectada por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó el 30 de noviembre de 2000, fecha de despido del actor; y si bien el demandante cumplió la edad de 60 años el 18 de julio de 2019, lo cierto es que este requisito es de exigibilidad de la pensión más no de causación.


Por otra parte, en grado jurisdiccional de consulta verificó la liquidación de la pensión efectuada por el juez de primer grado y, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró procedente el pago de 14 mesadas pensionales al año, dado que la pensión surgió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.


Por último, estimó que la condena a intereses moratorios era improcedente, razón por la cual ordenó la indexación del retroactivo pensional.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso de casación lo interpuso la UGPP en calidad de sucesora procesal de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


De manera principal, la entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede instancia, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.


En subsidio, aspira a la casación parcial del fallo, en cuanto condenó al pago de 14 mesadas pensionales y no ordenó la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación convencional y la eventual pensión de vejez a que tuviera derecho el demandante a cargo de C.; en sede de instancia, solicita a la Corte que se limite el pago de la prestación a 13 mesadas pensionales anuales y adicione el fallo de primer grado a fin de ordenar la compartibilidad pensional.


Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por el demandante. Las acusaciones serán estudiadas conjuntamente dada su unidad temática.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil, en concordancia con los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso y 16 del Decreto 1750 de 2003. Lo cual condujo a la violación medio de los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.


Refiere que la infracción legal enunciada fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre Trabajadores del IDEMA (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA 1996-1998, establece como fecha máxima de la vigencia el 30 de abril de 1998, debiendo acreditarse entonces los requisitos establecidos en la cláusula 98 de la citada convención en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las...

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