SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92167 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92167 del 08-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Mayo 2023
Número de expediente92167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1042-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1042-2023

Radicación n.° 92167

Acta 14

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP como sucesora procesal de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y M.E.T.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró la segunda recurrente a la primera.

I. ANTECEDENTES

María Elsa Trujillo Ariza, llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa, prevista en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, suscrita entre el extinto I. y “Sintraidema”, a partir del 15 de diciembre de 2017, en cuantía correspondiente al 76 %, del último salario promedio mensual percibido, debidamente actualizado. En subsidio, con el 75 % y bajo el mismo esquema de liquidación.

Asimismo, sea condenada al retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales de junio y julio, los intereses moratorios y/o indexación.

Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró para el Idema entre el 7 de diciembre de 1984 y el 28 de noviembre de 1997, data en que se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; ii) durante toda la vida laboral tuvo la condición de trabajadora oficial y se benefició de los acuerdos colectivos; iii) en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, se estipuló la pensión de jubilación por despido sin justa causa; iv) el 15 de diciembre de 2017, cumplió los 60 años; v) en la referida cláusula se consagró dicha edad para el otorgamiento de la prestación para quienes fueran despedidos después de 10 años sin justa causa y vi) elevó reclamación administrativa obteniendo respuesta desfavorable el 17 de octubre de 2018 (f.º 1 a 7, del cuaderno principal).

La demandada, se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto a los supuestos fácticos, acorde con la documental aportada, aceptó la prestación del servicio de la actora para el Idema, el extremo inicial de aquel vinculó, la calidad de trabajadora oficial, el haber arribado a la edad de 60 años, la pensión de jubilación por despido contenida en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, la reclamación administrativa y su respuesta. Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertos o no le constaba.

En su defensa, arguyó que la decisión de terminar el nexo laboral obedeció a expresas causas legales, debido a la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” ordenada por el Decreto Ley 1675 de 1997, y por tanto no le asiste el derecho a la pensión convencional perseguida.

A su favor, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, y la innominada o genérica (f.º 99 a 114, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2020, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.E.T.A..

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $600.000 pesos (f.º 140 a 141, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). (Resaltado y mayúsculas en el texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud al grado jurisdiccional en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de septiembre de 2020, (f.º 161 a 164, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo del 2020, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motive de este proveído, para en su lugar CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la señora M.E.T.A. la pensión convencional del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y el Sindicato de Trabajadores SINTRAIDEMA a partir del 15 de diciembre del 2017, en cuantía inicial de $952.608, la cual deberá reajustarse anualmente y pagarse en 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la demandante la suma de $41'316.083,36, por las mesadas causadas entre el 15 de diciembre del 2017 y el 31 de agosto del 2020. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la demandante los intereses moratorios desde el 18 de febrero del 2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandada.

El colegiado determinó como problemas jurídico a definir i) si la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 CC «1994-1996», suscrita entre I. y “SINTRAIDEMA”, en caso positivo; ii) si al momento de satisfacer tales presupuestos, la norma convencional había perdido vigencia, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 o por haberse liquidado el IDEMA y iii) en el evento de que proceda la prestación perseguida, si en el asunto es viable los intereses moratorios y la indexación de las sumas debidas.

De la pensión convencional

Refirió, que la norma convencional fundamento de la pretensión de la actora, vigente para el periodo 1996-1998, de la que adujo cumplía con los requisitos de orden legal para ser considerada, estipuló en su artículo 98, lo siguiente:

ARTÍCULO 98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por Contrato de Trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla la edad con posterioridad al despido.

Sobre la interpretación de dicho clausulado, trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL 608-2020, en la que indicó, que:

[…] de la lectura dada al artículo 98 del acuerdo extralegal, se debe entender que el derecho a la pensión convencional en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos: (i) la prestación de los servicios por más de 10 años y (ii) la configuración del despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación.

Advirtió, que, en esa misma providencia, se dejó sentando que la Corte:

''>[…] ha prohijado de manera unánime y pacífica, que cuando la terminación del contrato de trabajo se da por la supresión y liquidación de la entidad pública, como ocurrió en el caso del IDEMA, es claro que dicha terminación constituye un modo legal de terminación, que no es equiparable a una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»;>

M., que, respecto de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 de cara al artículo 98 de la citada disposición extralegal, en decisión CSJ SL1286-2018, se plasmó:

[…] que la reforma constitucional en mención tuvo como propósito superar la "proliferación y dispersión de requisitos y beneficios en regímenes pensionales autónomos y heterónomos", que, en sentir del legislador derivado, comprometían la...

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