SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43152 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028215

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43152 del 03-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43152
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4305-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4305-2018

Radicación no. 43152

Acta No. 37

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a dictar el fallo de instancia, de acuerdo con la sentencia del 7 de septiembre de 2016 que resolvió el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 17 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dentro del proceso instaurado por R.A.N.M. contra la recurrente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso de apelación presentado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se declare que «(…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión anticipada de vejez, por tener acumulado el capital necesario para acceder a esta prestación, esto es la suma de $322.018.000 desde el 2 de junio de 2005, fecha en la cual radicó su solicitud (…)» ante la entidad. Se condene al ISS a remitir a Minhacienda la historia laboral completa del actor «donde se incluyan todos los periodos cotizados por este a dicha entidad». Se condene a Minhacienda a liquidar y emitir el bono pensional del actor, donde incluya la totalidad del tiempo cotizado por este al ISS «y más específicamente la totalidad del tiempo cotizado a través de la entidad Banco Cafetero». Se condene a C. a pagar la pensión anticipada de vejez al actor «de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2005», fecha en la cual se radicó la solicitud de la pensión «y cumplía con el requisito de capital acumulado, esto es la suma de $322.018.000», junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. De la sentencia apelada

Por su parte, con sentencia del 20 de marzo de 2009, el a quo condenó a COLFONDOS a reconocer al accionante «la pensión anticipada de vejez», junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

[…] por tener acreditados los requisitos para acceder a la prestación a partir del 2 de junio de 2005 fecha en la cual radicó la solicitud y además por no existir prueba alguna de haber cotizado al sistema con posterioridad a dicha calenda. Respecto a la alegada información incompleta, al evidenciarse y aceptarse que los datos que no han sido definitivamente aportados favorecen a la parte accionante, ello no es óbice para denegar la prestación teniendo en cuenta que una vez anexada dicha información lo que procede es la reliquidación de la mesada pensional. Destaca esta Sala.

Igualmente, le ordenó al ISS remitir a Minhacienda la historia laboral completa con las correcciones respectivas efectuadas por esta entidad, con el fin de que ella proceda «a la liquidación y emisión del bono pensional del demandante».

Y absolvió a Minhacienda de las pretensiones de la demanda, pues consideró que el reconocimiento pensional, según lo dicho, corresponde asumirlo a la AFP COLFONDOS, como entidad que hace parte del sistema integral de seguridad social, y la remisión de la información requerida para corrección, está a cargo del ISS.

  1. De los argumentos de la apelación

COLFONDOS apela la sentencia de primera instancia, explicando el procedimiento previsto en la ley para la «(…) liquidación, emisión y negociación del bono pensional», donde advierte que quienes autorizan la emisión son el afiliado o sus beneficiarios, y quien solicita la negociación en bolsa para pensionarse anticipadamente igualmente es el afiliado. Y que puede darse la redención normal del bono pensional por llegar el afiliado a los 62 años de edad, momento en el cual el emisor debe pagarlo a la administradora de fondos de pensiones, ya sea para integrar el capital necesario para financiar la pensión o para proceder a la devolución de saldos.

La AFP demandada impugna la responsabilidad en el reconocimiento de la pensión anticipada que le fue atribuida por el a quo, con el principal argumento que, a la fecha, existía una liquidación provisional de bono pensional Tipo A modalidad 2, sin que se hubiese pasado a la etapa de emisión, pues el actor no había suscrito la historia laboral en señal de aceptación de la liquidación, lo cual le impedía continuar el trámite de emisión del bono pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del D. 1748 de 1995. Por tanto, argumenta, si el bono pensional no había sido emitido, no había certeza sobre el valor del mismo, sumado a esto que la pensión solicitada por el actor era la pensión anticipada. Así, recordó que, como la pensión es financiada con el valor de la cuenta de ahorro individual, el valor del bono pensional y los rendimientos, se debe tener en cuenta que, después que el bono es emitido, este se debe negociar de acuerdo con lo establecido por el artículo 12 del D.L. 1299 de 1994, el cual señala lo siguiente:

Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado.

De tal suerte que, según la pasiva, en el caso del accionante, se requiere negociar el valor del bono en el mercado de valores, y como se desconocía este valor, pues ni siquiera el título se había emitido, queda la duda de si al accionante le alcanzaría el capital para financiar una pensión anticipada, lo cual solo puede ser determinado a través de un cálculo actuarial.

Por último, el apoderado de la AFP concluye que, en el presente caso, la situación del bono del actor es la siguiente: es un bono tipo A que fue dividido en dos partes: bonos pensionales tipo A modalidad 1 y 2; este último, modalidad 2, para esa fecha, estaba en liquidación provisional y el actor no lo había suscrito en señal de aceptación, requisito exigido por el artículo 52 del D. 1748 de 1995, por lo que no se sabe el valor del bono pensional con exactitud. Por tanto, tampoco se puede probar, desde el punto de vista actuarial, que el afiliado cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, esto es que cuenta con el capital suficiente para financiar la pensión anticipada de vejez.

Adicionalmente, el apelante manifiesta que la responsabilidad de la liquidación, emisión y negociación del bono no es exclusiva de la administradora de pensiones, pues i) la OBP había anulado unilateralmente y sin el consentimiento del afiliado el bono pensional que se encontraba emitido; ii) la OBP volvió a efectuar la liquidación del bono pensional, la cual no ha sido suscrita y aceptada por el actor; iii) si este no la suscribe, la AFP no puede entrar a solicitar la emisión del bono pensional a la OBP, de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 del D. 1748 de 1995; iv) sin la emisión o expedición del bono, no es posible enviar el bono a negociación para poder establecer si con el producto de su venta, se puede alcanzar el capital necesario para financiar la pensión de vejez.

Por lo anterior, la entidad recurrente no comparte la sentencia del a quo y agrega que la forma de probar que el actor tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado es con base en un estudio actuarial que determine si con el valor del bono pensional y los aportes cotizados a la cuenta de ahorro individual, más sus rendimientos, se completa el capital necesario para financiar una pensión anticipada de vejez.

  1. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la disconformidad del apelante, le corresponde a la Sala entrar a definir si el actor reunía los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, al 2 de junio de 2005, fecha en la cual se la solicitó a la AFP enjuiciada. Con el citado propósito la Sala estudiará: i) cuáles son las exigencias de ley para adquirir la pensión del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y ii) si el actor las reunía al momento de la petición de la pensión, 2 de junio de 2005, situación sobre la que edifica su pretensión en contra de la entidad apelante.

i) Requisitos para adquirir la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993:

1) De los presupuestos legales:

Para resolver este problema...

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