SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52561 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058483

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52561 del 25-07-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de sentenciaSL3711-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3711-2018

Radicación n.° 52561

Acta 27

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a proferir la DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, J.S.L., en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

I. ANTECEDENTES

Como se expresó en sede de casación, el accionante llamó a juicio al ISS con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo cotizado durante toda la vida laboral, aplicando el 75% del ingreso base de liquidación que se obtenga, el pago retroactivo de las diferencias pensionales que resulten a su favor, y los intereses moratorios respectivos.

La primera instancia absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por el demandante, a través de la cual cuestionó la totalidad de los argumentos del a quo, la segunda instancia confirmó. Concedido, admitido, tramitado y decidido el recurso de casación interpuesto por el accionante, la Corte, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, resolvió casar la sentencia de segunda instancia, y para un mejor proveer ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), sucesora procesal del ISS, allegar la historia laboral del demandante, como en efecto, lo hizo y se visualiza en los 185 a 189 del expediente de la Corte.

Luego de precisar el problema jurídico a dilucidar, «si el actor y hoy demandante en el recurso le es dable, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obtener la pensión de vejez otorgada por el Instituto demandado liquidada con toda la historia laboral, pues el ente de seguridad social la liquidó sobre el tiempo que le faltaba para cumplir la edad mínima para pensionares según el régimen anterior, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993», los argumentos de la Corte para casar la sentencia del Tribunal se sintetizaron en los siguientes puntos:

a.) Determinó que no había discusión alguna acerca de que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para hacerse acreedor de la pensión de vejez, contados desde el 1 de abril de 1994; sobre la tasa de reemplazo, y las semanas cotizadas.

b.) Conforme con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se precisó que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez tiene dos formas posibles de estimarse: la primera con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, contados desde el 1 de abril de 1994; y el segundo, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y en ambos casos, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

c.) El Tribunal liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta únicamente el tiempo que le hacía falta para pensionarse, esto es menos de diez años, sin verificar si era más beneficioso liquidar su pensión con base en el promedio de toda la historia laboral.

  1. CONSIDERACIONES

A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.

Según el Acuerdo 049 ibídem, la edad mínima para pensionarse, en el caso de los hombres, corresponde a 60 años de edad; las semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.

No existe discusión entre las partes, y además así está demostrado, que el actor nació el 6 de mayo de 1939, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999, y que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, que la última cotización al régimen de pensiones del ISS la efectuó para el ciclo de julio de 1996, acumulando un total de 1.028,43 semanas aportadas en su historia laboral en el mismo Instituto (f.º 185 a 189 del cuaderno de la Corte), lo que indica que su tasa de reemplazo corresponde al 75% del IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, entre el 1 de abril de 1994, calenda en que entró a regir el sistema general de pensiones, y el 6 de mayo de 1999, data en que el actor cumplió 60 años de edad, transcurrieron 5 años, 1 mes y 6 días, es decir, menos de 10 años.

Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le aplique el régimen de pensiones del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de mayo de 1999, en tanto cumplió con la edad mínima requerida, y con el número de semanas cotizadas. Acerca del establecimiento del IBL, también tiene derecho a que se le estime con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.

El ISS, a través de las Resoluciones 012308 del 29 de junio de 1999, 009455 del 6 de marzo de 2007, y 036170 del 16 de agosto de 2007, y sobre todo en esta última, expresó «Que la liquidación inicial de la pensión se efectuó con base en 1025 semanas, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para tener el derecho a la pensión [de] vejez conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojando un ingreso base de liquidación de $996.370, al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación del 75.00% dando como valor de la mesada pensional para 1999 de $647.641», lo que entendió el juez unipersonal que:

[…] para el caso del demandante como le faltaba menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, para calcular el ingreso base de liquidación debió el ISS tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, y no o (sic) el cotizado durante todo el tiempo como lo pretende el demandante, porque el tiempo que le faltaba para acceder al derecho no era superior a los diez años, ya que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 54 años de edad, luego le faltaban un poco más de 5 años para adquirir el derecho, ya que su nacimiento data del 6 de mayo de 1939 (fl. 10), por eso la pensión le fue reconocida a partir del 6 de mayo de 1999, cuando cumplió los 60 años de edad. Es decir, que no hay lugar a acceder a la reliquidación en la forma pretendida por el libelista.

El actor pretende que se le reliquide la pensión otorgada por el ISS, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en toda la vida laboral. Asi las cosas, y conforme a la historia laboral emanada de Colpensiones, prueba que se ordenó para mejor proveer, que obra a folios 186 a 189 del cuaderno de la Corte, se tiene que efectuadas las operaciones aritméticas, estas arrojan el siguiente resultado:

FECHAS

N° DE

N° DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DIAS

...

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