SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76858 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874077565

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76858 del 15-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76858
Número de sentenciaSL1123-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Marzo 2021

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1123-2021

Radicación n.° 76858

Acta 08

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2606 2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que J.A.M.M. promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la medida en que el ad quem apreció equivocadamente el material probatorio denunciado en casación, toda vez que concluyó que el accionante tenía acreditado 14,88 años de cotización, pero realmente se evidenció que laboró, hasta la fecha de decisión, por 21 años, 9 meses y 1 día. Lo anterior, porque consideró equivocadamente que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exigía 20 años de cotizaciones, cuando en realidad tal disposición pregonaba 20 años de servicio al sector público (f.° 37 a 48, cuaderno de la Corte).

No obstante, para mejor proveer, se requirió a Colpensiones para que allegara la historia laboral del actor, en donde se constataran los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas. También, se ofició al departamento de Antioquia para que remitiera certificación sobre lo cancelado al señor M.M. y la historia laboral que evidenciara los salarios al detalle sobre los que se ejecutaron los aportes y la ratificación de semanas durante las vinculaciones laborales.

En atención de lo anterior, la administradora de pensiones accionada aportó la documental requerida (f.° 52 a 58, cuaderno de la Corte), de la cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (62 y 63, ibidem).

Frente a ella, manifestó el recurrente que, si bien es cierto la historia laboral refleja cotizaciones efectuadas con posterioridad a febrero de 2014, fecha a partir de la cual se solicitó el reconocimiento de la prestación, también lo es que no se realizaron para mejorar el monto de la pensión, sino porque fue inducido a error por la demandada. Por tal razón, solicita aplicar los precedentes en la materia y reconocer el retroactivo desde la data requerida (f.° 65 y 66 ibidem).

No sucede lo mismo con la prueba solicitada al ente territorial, quien no la aportó al plenario, por lo que se tomará la información que registran los Formatos 1, 2 y 3B del 15 de enero de 2013, que corresponden, respectivamente, a los certificados de información laboral, del salario base y del salario mes a mes para liquidar pensiones del RPM (f.° 8 a 12, cuaderno principal).

Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

J.A. M.M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por el cual se debía aplicar la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, a partir de febrero de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de diciembre de 1957; que, el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 en el sector público, laboraba para el departamento de Antioquia; que tenía más de quince años cotizados y de servicio en tal sector; que en toda su vida laboral cotizó 1311,46 semanas, entre aportes privados a Colpensiones y tiempo de servicio público; que, el 10 de julio de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, respecto de la cual la entidad guardó silencio; que interpuso acción de tutela para obtener respuesta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la accionada contestar la petición, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se acatara dicha orden (f.° 2 a 4, ibidem).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación y fecha de nacimiento del demandante, las semanas cotizadas, la solicitud pensional y la acción de tutela. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Aclaró que, mediante Resolución n.° 225244 del 18 de junio de 2014, negó la prestación, porque el actor no tenía 20 años de servicios al sector público exigidos por la Ley 33 de 1985. Precisó, que tampoco era viable aplicar la Ley 71 de 1988, pues no contaba con la edad requerida.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia del derecho y la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de requisitos legales», «improcedencia de intereses moratorios», «cobro de lo no debido», «buena fe», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «genérica o innominada» e «improcedencia de la indexación de las condenas» (f.° 42 a 47, ibidem).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través de decisión del 10 de diciembre de 2015 (f.° 94 CD, 95 a 98, ibidem), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante el señor J.A.M.M. […], por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada inexistencia del derecho y de la obligación en reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de requisitos legales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, al señor J.A.M.M. y a favor de la entidad demandada. Las Agencias en Derecho se calculan en cien mil pesos ($100.000).

El demandante presentó recurso de apelación, por el que solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acoger las súplicas de la demanda, porque es beneficiario del régimen de transición, como quiera que el 30 de junio de 1995 acreditó quince años de servicios al prestar servicio militar por un lapso superior a dos años, laboró para el departamento de Antioquia, el Incora y tiene tiempo en el sector privado.

Precisó, que quince años de servicios son equivalentes a 750 semanas, porque el querer del legislador al exigir tal periodo era proteger a quienes habían cotizado, por lo menos, el 75 % de lo requerido para acceder a una pensión de vejez y protegerlos a través del régimen de transición. En tal sentido, consideró que interpretar que tal lapso de años no significaba las 750 semanas mencionadas, sería desconocer la teleología de la norma y vulnerar el principio de igual con los trabajadores del sector privado.

Por lo expuesto, adujo que, teniendo en cuenta los años que prestó en servicio militar, cumple los requisitos exigidos del régimen de transición y, desde el 12 de diciembre de 2012, los del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 94, ibidem).

En consecuencia, se procede a decidir en instancia.

  1. CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta S. se contrae a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de ser procedente, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada con las exigencias de la Ley 33 de 1985, el valor del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.

Con tal propósito, para abarcar el punto inicial, corresponde recordar que el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para quienes, al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor dicha disposición para los trabajadores del sector público de orden territorial, tuvieran quince...

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