SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50758 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105682

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50758 del 27-09-2017

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL15832-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL15832-2017

Radicación n.° 50758

A.N.° 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

Por proceso ordinario laboral que inició el señor R.M.B. contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, tal como se entendió en sede de casación, junto con el reconocimiento y pago las respectivas mesadas pensionales causadas y adeudadas desde el 15 de marzo de 1992; la indexación de las mismas, así como al pago de las costas del aludido proceso.

Mediante sentencia adiada veintitrés (23) de agosto del año que corre, fijada en edicto del 28 de agosto pasado, ésta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, resolvió:

[…] CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor R.M.B. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone correr traslado a las partes de la documental aportada visible a folio 25 del cuaderno de la Corte, por el término de cinco (5) días, para que manifiesten lo pertinente con lo cual se entiende incorporado y cumplida así su publicidad.

Costas como quedo indicado en la parte motiva de este proveído.

Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.

El día 30 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por el apoderado de la entidad demandada, por medio del cual descorrió en término el traslado ordenado de la documental obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte, manifestado lo siguiente:

[…] debo señalar que el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y sigue diciendo tal norma, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y al final, termina la norma expresando que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso; eso es lo que ocurre en el momento actual, cuando esa alta corporación —Sala Laboral de Descongestión-, nos corre traslado de una prueba que presuntamente se adjuntó con la demanda de casación, y que equivale al registro civil de nacimiento del demandante, es a todas luces inoportuna, porque la demanda de casación tiene como fin reservar el principio de legalidad , no es una tercera instancia, no es la prolongación de la discusión procesal sobre las pretensiones del demandante ni la práctica de pruebas, es sencillamente la oportunidad para controlar si las sentencias de los jueves (sic) son violatorias del principio de legalidad, y para unificar jurisprudencia.

En consecuencia, no es posible que la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, practique pruebas que no fueron pedidas oportunamente, para sorprender a la parte que represento, como me encuentro sorprendido, porque la Constitución señala que toda autoridad administrativa o judicial debe respetar las formalidades y procedimientos de cada juicio, porque eso es el debido proceso; no se puede tener la prueba que presuntamente certificaría la edad del demandante cuando el juicio ha terminado, porque se lleva de calle la Constitución Política y los derechos fundamentales de la otra parte, máxime cuando si se pide una pensión de jubilación, se debe aportar el requisito que acredite la edad, porque es un acto sustancial para otorgar el derecho, por ello, es claramente inoportuna esta prueba, y no se puede amparar bajo el señalamiento “para mejor proveer”, porque si no estaba acreditada la edad del demandante, eso fue lo que dijo el Tribunal, y si lo que se pretendía era una pensión, es claro que no se tiene el derecho, porque una pensión de jubilación requiere dos requisitos: tiempo de servicios y edad. Si la discusión en casación fue que no existía la prueba de la edad del demandante, y así lo acredita la Corte cuando está corriendo traslado de una prueba aportada por su apoderado en forma inoportuna, porque si la hubiese pedido con la demanda muy seguramente en su escrito de apelación habría dicho que había solicitado mediante oficio tal prueba, y que por negligencia del juez a-quo no se había practicado, pero eso no es así, porque en la apelación nada se dijo, entonces, la parte estaba conforme y no puede la Corte en forma oficiosa ayudar en la parte probatoria a una de las partes, porque le está vedada, dado que el recurso extraordinario de casación es especialmente rogado, y por ello se exigen requisitos en el mismo que de no cumplirse es lo que se denomina falta de técnica en casación.

Me opongo a que esa prueba sea incorporada al proceso, porque al serlo, como pretende esa alta corporación, violenta la Constitución Política en su artículo 29, y es una agresión al debido proceso y al derecho de defensa, en consecuencia la Corte no se puede valer de tal prueba para propinar una condena en sede de instancia, porque si no existía la prueba, no debió casar la sentencia, y además, la discusión era muy otra: la identidad del demandante, que no es un lapsus calami, y no pueden los jueces en forma oficiosa decir que tal persona que tiene otro apellido es ahora el demandante, o si no por qué existe en el Código Procesal Civil, un proceso célere y rápido para lograr que se establezca esa identidad.

Me duelo de que los jueces no sea (sic) rigurosos con el procedimiento y que traten de impedir el pensamiento de alguno de los litigantes, esa forma de ver la justicia de suyo violenta el derecho de la otra parte, y la justicia, porque el juzgador está para decir el derecho con base en los hechos debidamente probados, y no para hacer diferencias de lo que pensaba un litigante, razones de más para que no se tenga la prueba de la cual se está corriendo el traslado.

Por último, me extraño de cómo se casa una sentencia sin que exista la prueba que soporte los fundamentos o consideraciones de esa alta corporación para casarla.

  1. CONSIDERACIONES

Previo al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de casación calendada 23 de agosto de 2017, respecto de la providencia de instancia, se da respuesta al aludido escrito presentado por el apoderado de la enjuiciada, expresando lo siguiente:

Como primera medida frente a los reparos que hace el memorialista apoderado de la parte demandada, al descorrer el traslado ordenado por la Sala para efectos de proferir la sentencia de instancia, cabe destacar que el documento de folio 25 del cuaderno de la Corte no corresponde a una prueba pedida por la parte, ni decretada por esta Corporación como lo da a entender la accionada, ya que se trata de la respuesta allegada en virtud de la prueba que decretó de oficio el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la segunda instancia, lo cual por si solo da al traste con la argumentación que ahora expone el petente.

Adicionalmente debe decirse que el Tribunal tiene la facultad oficiosa de decretar pruebas, con mayor razón si se trata de proteger derechos fundamentales, como ocurre en el sub-lite conforme se expresó en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34267, así:

[…] cabe recordar que no obstante que el decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal, es una facultad y no una imperativa obligación, ha de tenerse en cuenta que cuando se trate de proteger un derecho fundamental como lo sería la pensión de invalidez, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para que no se vaya a vulnerar o poner en peligro como lo exige la Carta Política, y al respecto en sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo:

“(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

Lo anterior se trae a colación, dado que al evidenciarse que el demandante contaba con un número mayor de semanas cotizadas al ISS, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de...

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