Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34267 de 12 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34267 de 12 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha12 Noviembre 2008
Número de expediente34267
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34267

Acta N° 73

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por W.Z.A. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

I. al expediente la documental remitida por el Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales con su oficio No. 640 del 12 de mayo de 2008, y que corresponde a la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al oficio No. 218 del 26 de febrero de 2007, que consta de seis (6) folios, según da cuenta el informe secretarial de esa Sala visible a folio 37A del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., procurando se le declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 860 de 2003, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor esa prestación económica en forma retroactiva al 10 de febrero de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, las mesadas pensionales causadas, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.

Como fundamento de esos precisos pedimentos, argumentó que nació el 21 de abril de 1951; que al levantar un objeto pesado se le diagnosticó infarto medular cervical secundario obstrucción de arteria espinal anterior, que le generó cuadraplejia espástica nivel sensitivo T4 hiperreflexia y babinsky bilateral, que se considera como una secuela definitiva y permanente; que por remisión de Porvenir S.A. al grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de seguros de vida ALFA S.A., le fue dictaminado un porcentaje de pérdida de capacidad equivalente al “75.95%”, con fecha de estructuración “10 de febrero de 2005; que la demandada negó el reconocimiento de tal derecho, bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de la fidelidad al sistema, dado que se requería haber cotizado 83.44 meses y presenta un número inferior de aportes.

Que a contrario de lo sostenido por el fondo de pensiones, reúne tanto la exigencia del número de semanas cotizadas como el requisito de fidelidad, por cuanto desde el momento en que cumplió 20 años de edad el 21 de abril de 1971 y hasta la estructuración de la invalidez transcurrieron 33 años, 9 meses y 12 días, es decir, 12.327 días, siendo el 20% de ese tiempo 2465,4 días o lo que es lo mismo “352 semanas”, y con corte a la primera calificación de invalidez que se produjo el 26 de enero de 2006, hay 34 años, 9 meses y 5 días, o sea 12.685 días, y el 20% es igual a 2.537 días o “362 semanas”; que es indudable que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, y cualquiera que sea la fecha que se tome satisface el 20% de fidelidad, representado así: “TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS: 125.5714, TOTAL SEMANAS COTIZADAS A PORVENIR S.A.: 212.8571, TOTAL SEMANAS COTIZADAS A PROSPERAR: 30, TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 368.4285”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la lesión sufrida por éste, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la data de estructuración de la invalidez, la negativa de la AFP de conceder el derecho a la pensión por la falta del requisito de la fidelidad al sistema, el tiempo cotizado tanto al ISS como a Porvenir S.A., y el número de semanas cotizadas superior a 50 en los tres (3) años anteriores a la invalidez, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez por no reunir los requisitos legales, carencia de validez de la certificación expedida por el Consorcio Prosperar, desvinculación del demandante al régimen pensional subsidiado, prescripción y la innominada.

En su defensa manifestó que habiendo cumplido el accionante 20 años de edad el 21 de abril de 1971, de esa fecha a aquella en que se realizó la primera calificación de su estado de invalidez “26 de enero de 2006, transcurrieron 34 años, 9 meses y 5 días que corresponden a 12.515 días, siendo el “20%” equivalente a 2.503 días o 357.57 semanas o “83.44 meses”, mientras que el demandante tan sólo cotizó en ese lapso “125.5714 semanas al ISS, 205.7142 semanas a Porvenir S.A. Total 331.2856 semanas cotizadas al sistema”, esto es, 77.3128” meses, que resulta inferior a los aludidos 83.44 meses que se requieren como condición exigida por la Ley 860 de 2003.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien profirió sentencia el 4 de mayo de 2007, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada, la condenó a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez a que tiene derecho, a partir del 10 de febrero de 2005, junto con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la absolvió de las demás pretensiones incoadas y la condenó en costas.

Para arribar a esta determinación el a quo estimó que tomadas las semanas cotizadas al ISS en un número de “172.5714 semanas” y a Porvenir S.A. en una cantidad de “205.7142 semanas”, para un total de “378.2856 semanas” que equivalen a “88.28 meses”, se supera el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, entre la fecha en que el actor arribó a los 20 años de edad que lo fue el 21 de abril de 1971 y la data de la primera calificación del estado de invalidez que se dio el 26 de enero de 2006, que corresponde a 357.57” semanas o “83.44 meses” y que se exige conforme a la norma aplicable artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo cual sumado a que el demandante posee una pérdida de capacidad laboral del 75.95% y cotizó más de 50 semanas en los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, se tiene que le asiste el derecho a la pensión implorada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia calendada 28 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primer grado en cuanto había condenado a la accionada a pagar al demandante la pensión de invalidez, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem encontró que fue aportada de manera irregular y extemporánea la prueba documental de folio 61, en la cual el Juez de primera instancia se basó para establecer que el accionante cotizó al ISS un total de “172.5714 semanas”, y que a su vez le sirvió para concluir equivocadamente que en este asunto se cumplía con el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando procesalmente no era dable apreciar esa probanza al dirimir el litigio; y que en estas condiciones, tomando únicamente “125,5744 semanas” cotizadas al ISS que aparecen acreditadas en el documento obrante a folio 29, y al sumarlas al tiempo cotizado en Porvenir S.A., dicho afiliado alcanza a tener solo 77.31 meses de cotización en el período que va desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de su estado de invalidez, lo que resuelta inferior al mínimo legal de fidelidad del 20% exigido, que para el caso equivale a 83.44 meses, y por consiguiente no era factible acceder al derecho pensional perseguido.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

“(….) en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sostuvo la a quo que el...

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