SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58283 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58283 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58283
Número de sentenciaSL4090-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2018

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4090-2018

Radicación n.° 58283

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CANO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2012 de 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Se reconoce personería jurídica a la doctora J.H.A., para que actúe en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a solicitud visible a folio 58 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.C.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que como consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional con los reajustes legales, a partir del 1° de octubre de 1999, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo solicitó condena del pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100, la aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de noviembre de 1922, que prestó sus servicios al Estado Colombiano en diferentes entidades, como el Municipio de Chinchiná donde fue alcalde, el Departamento de Caldas desempeñándose como diputado, el Congreso de la República siendo representante y senador, y que como trabajador en el sector privado cotizó al ISS desde el 10 de abril de 1967 hasta el 10 de noviembre de 1970, sumando un total de 187.29 semanas. Manifestó que, en su paso por la Gobernación de Caldas, estuvo afiliado a la entidad demandada desde el 1° de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, cotizando 191.43 semanas.

Reseñó que el 12 de junio de 2010, presentó solicitud de «prestación económica por vejez», sin que la accionada diera respuesta; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 88 años, y que la prestación deprecada era constitutiva de su mínimo vital. Adicional a lo expuesto, transcribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó que el demandante elevó la solicitud referida, que no fue resuelta; sobre los demás indicó que no le constaban o que no eran «hechos fundantes».

Como fundamento de su defensa expuso que, según la historia laboral, el actor no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ni 1000 en toda su vida laboral, de tal suerte que no cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión requerida. Para apoyar su argumento citó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación demandada, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, ausencia de prueba del estado civil que permita atribuir un régimen jurídico especial, ausencia de legitimación por activa, falta de causa y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n.° 2 de P., mediante fallo del 20 de enero de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió al Instituto del Seguro Social de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad, condenó en costas procesales al actor y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 10 de julio de 2012, en la que confirmó la del juez unipersonal y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico planteando dos interrogantes: i) se cuestionó si era o no admisible decretar pruebas en segunda instancia, cuando en la primera no se recaudaron por culpa de quien las solicitó y, ii) determinar cuál era la norma aplicable al caso de autos y, si el actor satisfizo los requerimientos de la misma.

Comenzó su disertación, memorando que el a quo decidió de manera adversa al promotor de la litis, pues no encontró acreditados los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100, particularmente en lo concerniente al número de semanas, y que el recurrente sustentó su recurso de alzada en una prueba que en su oportunidad solicitó y se decretó, de la cual adujó, fue aportada de forma incompleta por el instituto, y pretendió que en esa instancia se subsanara tal falencia.

Enseguida, señaló que el artículo 83 del CPTSS contiene los supuestos bajo los cuales se puede ordenar la práctica de pruebas en segunda instancia, que son, cuando en la primera, sin culpa de la parte interesada se dejaron de practicar las que habían sido decretadas y cuando el ad quem lo considere necesario para resolver la apelación.

Basado en el anterior precepto, colegió que esas exigencias no se encontraban presentes, pues el apelante se limitó a afirmar que la documental en cuestión no fue aportada en primera instancia por culpa del instituto, y que al aportar la información requerida, «dejó de lado, memorial dirigido a aquel, junto con certificado que acreditan tiempos de servicio a la Asamblea de Caldas, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Departamento de Caldas»; argumento que precisó «no deja indemne su grado de culpabilidad en el hecho alusivo a tal omisión», porque al estudiar el expediente encontró que la prueba fue solicitada en la demanda, decretada en la primera audiencia de trámite, y el ISS se pronunció mediante oficio el 16 de noviembre de 2011 (f.o 49), anexando la documentación solicitada (f.os 50 a 72), de la cual obra copia en el proceso y se puso en conocimiento de las partes, para que se manifestaran respecto de su contenido, motivo por el cual dejó sentado que al guardar silencio el actor dio a entender que estaba conforme, por lo que no encontró procedente que en segunda instancia quisiera «sacar provecho», cuando en la oportunidad no se pronunció. Sobre el tema, citó unos apartes de las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, CSJ SL, 29 en. 1979, rad. 6435 y CSJ SL 6 jun. 2001, rad. 15267.

A continuación, el juez colegiado analizó lo concerniente a la segunda inquietud planteada, esto es, cuál es la norma aplicable al presente caso. En ese sentido consideró que como lo pretendido era que al tiempo cotizado al ISS, se le adicionara el tiempo en que prestó servicio a la Asamblea de Caldas, al Senado de la República, a la Cámara de Representantes y al Departamento de Caldas, el estudio se debía realizar en torno a la Ley 71 de 1988, pues esa era la única normativa que, con antelación a la Ley 100, contemplaba la posibilidad de hacer sumatoria, entonces se dedicó a revisar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Comenzó mediante la lectura del artículo 7 de la ley mencionada, y de éste extrajo los dos requisitos para que un hombre pudiera pensionarse con fundamento en ella, el primero tener 60 años o más de edad y el segundo, tener al menos el equivalente a 20 años en semanas cotizadas.

Indicó que al encontrarse probada la edad del actor, el tema central radicaba en el tiempo sufragado, pues mientras él afirmaba tener 1264 semanas cotizadas, en primera instancia se dijo que no superaban 455.13.

Aclaró que en los asuntos en los que se acciona contra el ISS y las pretensiones se encaminan al reconocimiento de una pensión, la demanda se debe fundar en una historia laboral oficial, puesto que en ella se encuentra consignada la totalidad de los aportes realizados por el afiliado.

Encontró que al hacer la sumatoria de los tiempos, es decir, 1 mes y 24 días que prestó servicios para el Senado, 2 años y 17 días, para el Departamento de Caldas y 3 años, 8 meses y 24 días cotizados al ISS, da un total de 5 años, 11 meses y un día, tiempo...

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