SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15267 del 06-06-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878289172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15267 del 06-06-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15267
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 15267

Acta Nro. 29


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.A.J. contra la sentencia del 9 de mayo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A “Embosan S.A.”


ANTECEDENTES

José Antonio Jaimes demandó a la sociedad Embotelladoras de Santander S.A., para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de julio de 1964 al 20 de marzo de 1995; que la demandada, con fundamento en el acta extra convencional del 20 de julio de 1994, le reconoció una pensión de jubilación extralegal desde el 21 de marzo de 1995, que actualmente es compartida con el ISS; que se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión que comparte, pues la misma fue liquidada con base en un salario inferior al que realmente le correspondía; que a los reajustes que se efectúen se les aplique la indexación; que se condene a la demandada a lo que resulte demostrado en el juicio en ejercicio de las potestades ultra y extra petita; que la empresa pague las costas del juicio.


Como fundamento de sus pretensiones expuso: que durante 30 años, 7 meses y 26 días laboró ininterrumpidamente para la demandada en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de vendedor I en una de las rutas de distribución que tiene la demandada en Cúcuta; que a partir del 21 de marzo de 1995 la empresa le reconoció una pensión de jubilación extralegal, con fundamento en el acta extraconvencional que suscribió con el sindicato el 20 de julio de 1994; que al momento de su retiro era miembro activo del sindicato de la empresa y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo entonces vigente, así como del acta que recién mencionó; que su último salario promedio mensual fue de $719.394.oo, el cual sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales; que para efecto de liquidar su pensión de jubilación, la empresa no tuvo en cuenta éste salario; que el salario que se tuvo en cuenta para tasarle la pensión fue de $365.616.oo; que la empresa incrementó los salarios de los trabajadores para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 en un 24%, del 1º de julio de 1996 al 30 de junio de 1997 en un 20% y del 1o de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 en un 19.67%, conforme al laudo arbitral del 31 de octubre de 1996; que según el acta extraconvencional del 20 de julio de 1994, la demandada se comprometió a reajustarle la mesada pensional al demandante de acuerdo al incremento salarial de sus trabajadores; que el monto actual de la pensión de jubilación extralegal reconocida es de $651.050,oo, cuando debería ser de $1.281.978,oo de haberse tomado el salario real base de la liquidación; que la empresa demandada ha venido descontando de la mesada pensional percibida, el porcentaje legal señalado a raíz de que se beneficia de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en contravía a lo previsto en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.


La sociedad convocada al contestar la demanda solicitó se le absolviera de sus pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por el demandante y el reconocimiento directo de una pensión de jubilación emanada de acta extraconvencional; también admitió la afiliación sindical del demandante, su condición de beneficiario de la convención colectiva y del acta del 20 de julio de 1994, así como el salario básico devengado por el trabajador como vendedor I, la pensión compartida con el ISS y los incrementos salariales que efectuó a sus trabajadores hasta 1998.

Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cúcuta, el cual, a través de sentencia del 24 de septiembre de 1999, declaró demostrada la relación contractual existente entre las partes y que ella concluyó con el reconocimiento a una pensión voluntaria de jubilación a partir del 21 de marzo de 1995, y que una vez asuma el I.S.S. el riesgo de vejez, la demandada reconocerá el mayor valor si lo hubiere. Respecto a las demás pretensiones absolvió a la demandada.


Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 9 de mayo de 2000, la confirmó.


En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal expuso: que no existe controversia en torno a que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, conforme se acepta en el escrito mediante el cual se le dio contestación a la demanda y se infiere de la abundante documental aportada al proceso, especialmente de la liquidación de prestaciones sociales (fl 9), de la comunicación de folio 8 y de los testimonios arrimados al juicio; que de lo anterior se desprende que el demandante tuvo como último cargo el de vendedor I, en el que devengó, para la fecha de la pensión, la suma de $719.394.oo; que en el caso lo fundamental es establecer qué salario se debe tener en cuenta para cancelarle al accionante las mesadas pensionales; que mediante acuerdo extra convencional que celebraron empresa y organización sindical, a determinados trabajadores, entre ellos el accionante, la primera les otorgó voluntariamente una pensión de jubilación; que según el acta respectiva, dichos trabajadores percibirían el 100% del salario mensual que venían devengado, como pensión, la cual se incrementaría al igual que el salario de los restantes trabajadores; que el acta extraconvencional dice que trabajadores que se beneficien de esta jubilación recibirán una bonificación de jubilación en los términos pactados en la convención colectiva, así como en los hechos de la demanda la parte demandante manifiesta que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad con la organización sindical, en especial la suscrita el día 20 de julio de 1994 para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1996, y que como vendedor la convención colectiva de trabajo le asignó un salario mínimo o básico convencional para el segundo semestre de 1995 de $15.896, el cual se incrementará de acuerdo a la comisión por venta de cajas, teniendo en cuenta su cargo de vendedor; que revisado el expediente encuentra que la decisión del a quo está ajustada a derecho, dado que el actor se limitó a hacer las peticiones sin aportar el documento en el cual se basan las mismas, en este caso, la convención colectiva vigente para los años 1994 a 1996


EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de origen, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


El alcance de su impugnación, lo delimitó de la siguiente manera la censura:


“Pretendo con esta demanda de casación, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha nueve (9) de mayo de Dos Mil (2000), en cuanto por su numeral primero confirmó en todas sus partes la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 24 de septiembre de 1999, y por su numeral segundo no condenó en costas a la demandada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral primero, revoque el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su remplazo condene a la empresa demandada conforme a las demás pretensiones invocadas en la demanda, en especial al pago del reajuste o reliquidación de la mesada pensional y a la indexación monetaria sobre los reajustes pensionales ordenados, condenando en costas a la demandada.”



Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia de segundo grado los siguientes cinco (5) cargos que se estudiarán en su orden:


PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T., artículo 8 de la ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del código civil, 305 del C.P.C. (modificado por el artículo 1º regla 135 del D. 2282 de 1989), 50 y 145 del C.P.L., artículo 21 de la ley 100 de 1993, Arts 127, 130, 132, 141 del C.S.T, art. 53 de la Constitución Política.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el acusador: la demanda (fls 15 a 22); la contestación de la demanda (fls 37 a 42); el acta extra convencional del 2O de julio de 1994 (fls 10 a 11); el oficio del 16 de marzo de 1995, proveniente del representante legal de la demandada (fl 8).

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, se indican:


“1º No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional solicitado en la demanda, se fundamentó única y exclusivamente en el acta extraconvencional del 20 de julio...

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