SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49719 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148421

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49719 del 14-02-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49719
Número de sentenciaSL521-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL521-2018

Radicación n.° 49719

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por MARÍA HELGA CAMPOS CAUSA contra BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


En la sentencia de primera instancia, dictada el 21 de abril de 2010, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, decidió: PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A.,… a reconocer y pagar a M.H. CAMPOS CAUSA, la pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 2007 en cuantía inicial de $1.850.412,87, la cual deberá reconocer y pagar el demandado más los aumentos legales respectivos, junto con la mesada adicional de diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar a la demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de abril de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago”. Impuso, además, las costas de la instancia al banco demandado.


Al conocer de la apelación interpuesta por el Banco Popular, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que se recurrió en casación, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió al apelante de las pretensiones formuladas en su contra.


Por sentencia SL4278-2017, la Corte casó la sentencia del tribunal, básicamente, por lo siguiente:


Asimismo, establecida como quedó la procedibilidad de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Tribunal ha debido observar igualmente que el reconocimiento y pago de dicha prestación estaba a cargo del Banco Popular de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. En ese orden, la pensión de jubilación de la demandante se causó desde el 2 de abril de 2007, cuando cumplió los 55 años de edad. Pero como tampoco debe dejarse de lado, que por ser la demandante del género femenino, la pensión de vejez a cargo del ISS también se causaba desde que arribó a esa misma edad, el Tribunal debió comparar el monto de las dos pensiones, para que en el caso de que la pensión a cargo del Banco fuera superior a la de vejez del ISS, disponer que el empleador asumiera la diferencia correspondiente, máxime cuando el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de declaratoria judicial en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en aquellos casos en que se causan las dos prestaciones con la concurrencia de alguno de sus requisitos.


Igualmente sirven las anteriores reflexiones para recalcar el yerro jurídico en que también incurrió el Tribunal cuando se refirió a las facultades extra y ultra petita que a su juicio debió utilizar el a quo para ordenar la compartibilidad pensional. Como ya se dijo, el fenómeno de la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de manera que así no hubiera sido una pretensión expresa de la demanda inicial, el resultado del proceso, como podía ser la imposibilidad de disfrutar de las dos pensiones, pero sí el mayor valor entre las dos prestaciones, bien podía considerarse como una condena minus petita, que pueden proferir los jueces de instancia sin incurrir en desafuero alguno.


Para mejor proveer, la Corte ordenó oficiar a la sociedad demandada para que certificara, en forma discriminada y mes por mes, todos y cada uno de los pagos y conceptos realizados a la demandante entre el 15 de septiembre de 1981 y 15 de septiembre de 1991.


En cumplimiento de lo anterior, la entidad remitió la certificación de nómina y soportes de la misma visibles a folios 40 a 44 del cuaderno de la Corte.


  1. CONSIDERACIONES


La actora tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por tener más de 20 años de servicios al servicio del banco como trabajadora oficial, y haber cumplido 55 años de edad el 2 de abril de 2007, fecha esta desde la cual la prestación se hizo exigible.


De igual manera, quedó establecido que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales por el Banco Popular desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional. En el banco laboró entre el 18 de marzo de 1971 y el 15 de septiembre de 1991.


Empero, ha definido la Corte que el estatuto pensional de los servidores públicos no dispuso que el sistema del seguro social obligatorio reemplazara su sistema jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el caso del artículo 259 del C.S.d.T. Por tanto, el último sistema subsistió a pesar de la afiliación de los trabajadores al ISS, por lo que la coexistencia de los dos sistemas, el anterior al de la Ley 100 de 1993 y el de los seguros sociales obligatorios deben armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social, de donde surge el derecho de la demandante a disfrutar de la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985 a cargo del banco Popular, pero con la posibilidad para este de ser relevado del pago de dicha prestación en todo o en parte al iniciarse por el ISS el pago de la pensión de vejez.


Es lo que se conoce como la compartibilidad pensional, figura en la que el empleador queda liberado del pago de la pensión a su cargo si el monto que reconoce el ISS por la pensión de vejez es mayor al que venía pagando. Pero si la cuantía de la última es inferior a la de la primera, el empleador quedará obligado al pago del mayor valor, esto es la diferencia entre ellas.


En ese orden, resulta también incuestionable que la actora, por ser del género femenino, causó el derecho a la pensión de vejez del ISS cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 2 de abril de 2007, prestación que el ISS le reconoció mediante Resolución 24477 de 2007, a partir de la fecha del cumplimiento de la edad, en monto de $765.926, que liquidó sobre un ingreso base de $981,957, una densidad de cotizaciones de 1066 semanas y un porcentaje del 78%.


Entonces, como ambas pensiones se causaron el mismo día, debe cuantificarse la que está a cargo del banco Popular desde el citado 2 de abril de 2007, para efectos de determinar la compartibilidad entre las dos pensiones.


Al liquidar la Sala la pensión de jubilación a cargo del banco en los estrictos términos ordenados en la sentencia de casación, vale decir, con el promedio de los salarios devengados por la actora en los últimos 10 años de servicios, se determina cómo ingreso base de liquidación la suma de $1.284.894,84, que al aplicarle un monto equivalente al 75% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $963.671,13,


FECHAS

N° DE

N° DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

16/09/1981

30/09/1981

15

2,14

$ 8.926,32

$ 608.507,60

$ 2.535,45

01/10/1981

31/10/1981

30

4,29

$ 14.467,70

$ 986.263,69

$ 8.218,86

01/11/1981

30/11/1981

30

4,29

$ 15.092,28

$ 1.028.841,34

$ 8.573,68

01/12/1981

31/12/1981

30

4,29

$ 13.430,00

$ 915.523,64

$ 7.629,36

01/01/1982

31/01/1982

30

4,29

$ 13.430,00

$ 724.789,55

$ 6.039,91

01/02/1982

28/02/1982

30

4,29

$ 17.447,00

$ 941.578,80

$ 7.846,49

01/03/1982

31/03/1982

30

4,29

$ 17.447,00

$ 941.578,80

$ 7.846,49

01/04/1982

30/04/1982

30

4,29

$ 17.447,00

$ 941.578,80

$ 7.846,49

01/05/1982

31/05/1982

30

4,29

$ 18.160,41

$ 980.080,08

$ 8.167,33

01/06/1982

30/06/1982

30

4,29

$ 17.656,02

$ 952.859,18

$ 7.940,49

01/07/1982

31/07/1982

30

4,29

$ 18.060,37

$ 974.681,12

$ 8.122,34

01/08/1982

31/08/1982

30

4,29

$ 17.651,45

$ 952.612,55

$ 7.938,44

01/09/1982

30/09/1982

30

4,29

$ 17.447,00

$ 941.578,80

$ 7.846,49

01/10/1982

31/10/1982

30

4,29

$ 17.946,84

$ 968.554,14

$ 8.071,28

01/11/1982

30/11/1982

30

4,29

$ 17.696,71

$ 955.055,14

$ 7.958,79

01/12/1982

31/12/1982

30

4,29

$ 18.469,40

$ 996.755,63

$ 8.306,30

01/01/1983

31/01/1983

30

4,29

$ 21.635,00

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR