SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85755 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85755 del 27-09-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3139-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3139-2022

Radicación n.° 85755

Acta 36


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que ELVIS BRITO ROSADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se declare que el plan de retiro voluntario que propuso Electricaribe S.A. y el acta de conciliación a través del cual lo aceptó son ineficaces. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones «con sus aumentos legales y convencionales», y aportes a la seguridad social desde que la convocada aceptó su renuncia hasta que acreditó la edad y tiempo para acceder a la pensión de jubilación convencional.


Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «plena» establecida en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, a partir del 15 de diciembre de 2001, «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con el reajuste del 15% de la Ley 4.ª de 1976 de acuerdo con el artículo 9.° de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, el retroactivo indexado «sin lugar a prescripción», la asunción de los beneficios correspondientes al estatus de pensionado establecidos en el artículo 10 «servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977-1979, el pago «único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


Igualmente, requirió que se declare que: (i) no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de la demanda, y (ii) Electricaribe S.A. E.S.P. se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación convencional desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por Electroguajira S.A.


En respaldo de sus aspiraciones, expuso que: nació el 15 de diciembre de 1953, de modo que cumplió 48 años de edad el mismo día y mes del año 2001; laboró para Electroguajira S.A. E.S.P. a partir del 13 de enero de 1977; estuvo afiliado a la organización sindical S. y es beneficiario del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988.


Indicó que el 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. sustituyó a E.S., y el 24 de noviembre de 1998 la empresa sustituyente propuso un plan de retiro voluntario, al cual se acogió.


Afirmó que el salario promedio que devengó en el último año de servicio fue de $1.203.766 y que su retiro se protocolizó mediante acta de conciliación de 3 de agosto de 1999, fecha en que tenía «45,63» años de edad y «22 años, 6 meses y 18 días» de labores, de modo que adquirió la prestación reclamada, pues cumplió los requisitos exigidos en la convención mencionada.


Expuso que de los $130.575.581 que la demandada le reconoció en la liquidación final de prestaciones objeto de conciliación, $97.000.000 corresponden a un «bono de retiro» en compensación de los eventuales derechos ciertos e indiscutibles, razón por la cual no ha recibido ninguna indemnización por concepto de la prestación reclamada.


Por último, señaló que actualmente percibe pensión de vejez a cargo de Colpensiones y que Electricaribe S.A. no realizó cotizaciones al régimen de prima media luego de finalizar la relación laboral, de modo que esta «renunció a la compartición (sic)» de la pensión convencional (f. 1 a 38 y 384 a 432).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la sustitución de empleadores, el plan de retiro que eligió el demandante, que el vínculo laboral finalizó por acuerdo conciliatorio, el salario promedio del último año de servicios, el valor de la bonificación por retiro y que el actor percibe pensión de vejez. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


Manifestó que la norma convencional solo cobijó a los trabajadores, es decir, a aquellos que cuentan con un vínculo laboral vigente, motivo por el cual al terminar el contrato de trabajo del demandante «dejó de ser beneficiario» de la Convención Colectiva de Trabajo. Y si bien el actor acreditó el tiempo de servicio, no probó la edad pese a ser requisito de causación y no de exigibilidad de la prestación. Por último, adujo que en este caso se configura la excepción de cosa juzgada, pues la relación laboral terminó por mutuo acuerdo.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación (f.° 323 a 351 y 482 a 512).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 18 de abril de 2018, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación «en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de conciliación y pensión convencional, y la de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones»; y condenó en costas al demandante (f. 573 y 574).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, a través de providencia de 9 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al demandante (f.º 524, PDF cuaderno 1 parte 2, CD 5).


En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que en el proceso no se discutían los siguientes hechos: (i) que el accionante nació el 15 de diciembre de 1953 y (ii) prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977 hasta el 3 de agosto 1999, fecha en que suscribió acta de conciliación; (ii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A.ESP y Electricaribe S.A. ESP operó una sustitución patronal; (iii) la demandada le ofreció un plan de retiro voluntario y un plan de pensión anticipada, y (iv) se allegaron las convenciones colectivas de trabajo 1987-1988 y 1998-1999 con la constancia de depósito.


En ese orden, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988; (ii) si el plan de retiro voluntario y el acta de conciliación eran ineficaces y, en caso afirmativo, (iii) si procedía el pago de las prestaciones reclamadas.


En ese orden, señaló que de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo produce efectos mientras la relación laboral esté vigente; sin embargo, es posible que las partes acuerden que sus efectos se extiendan más allá siempre que así lo determinen expresamente, «precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL521-2018.


Por otra parte, indicó que conforme a las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32.009, CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, cuando una cláusula utiliza la expresión trabajadores ha de entenderse que los requisitos de edad y tiempo de servicio deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo para que sea un derecho adquirido.


En ese contexto, advirtió que el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988 establece que para acceder a la pensión de jubilación extralegal se deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral.


Agregó que el demandante se retiró del servicio el 3 de agosto de 1999, fecha para la cual no había cumplido 48 años edad que consagra la convención en comento, dado que los cumplió el 15 de diciembre de 2001, esto es, cuando había concluido la relación laboral, por tanto, no consolidó el derecho pensional.


En cuanto a la segunda problemática, señaló que el ofrecimiento que hacen los empleadores a sus trabajadores de un plan de retiro voluntario es ajustado a derecho, toda vez que el trabajador tiene plena libertad de decidir si se acoge o no al mismo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL6910-2014.


En esa dirección, advirtió que el demandante eligió el retiro voluntario, acto que materializó en el acta de conciliación en la que dejó plasmado su consentimiento de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, «sin que se observe la existencia de algún vicio del consentimiento por la simple aceptación de la propuesta para terminar el contrato de trabajo con base en un plan de retiro voluntario», pues este por sí solo no constituye un mecanismo de coacción.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta, acusa la «interpretación y aplicación errónea» de los artículos 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988; 1.°, 10, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de...

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