SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72330 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874234

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72330 del 21-04-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Abril 2021
Número de sentenciaSL1622-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72330

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1622-2021

Radicación n.°72330

Acta 13

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró SOFONÍAS B.Z. contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL947-2020, esta Corporación casó la decisión proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al encontrar que se equivocó en la interpretación que le brindó al parágrafo 72 del acuerdo convencional 2002-2007, puesto que la fecha final para cumplir los requisitos, en aras de acogerse al plan anticipado pensional no fue el 31 de diciembre de 2003, sino el mismo día y mes, pero del año 2007.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad accionada, para que certificara las sumas devengadas por el demandante en el último año de servicios que prestó a EADE SA ESP. A folios 78 y 79 del cuaderno de la Corte, aparece constancia emitida por la Unidad Compensaciones y Beneficios de EPM, donde se relacionan los valores devengados por el actor durante el último año laborado en EADE, lo que se puso en traslado al recurrente, según se desprende del folio 81.

  1. CONSIDERACIONES

La juez de primer grado, con sustento en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707, estimó que en el acta de Preacuerdo Extra Convencional se extendieron los beneficios de la adenda en su plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005. De este modo, encontró que el demandante a esa fecha contaba con 21 años, 2 meses y 1 día de tiempos públicos discontinuos, todos ellos al servicio de EADE, mediante contrato a término indefinido y que tenía 49 años de edad, toda vez que nació el 30 de octubre de 1956 (f.°17), por lo que satisfizo los presupuestos extralegales de edad y servicios (49 y 21 años en su orden).

Indicó que EPM en cumplimiento de la conmutación pensional con EADE SA ESP, debía conceder y pagar la pensión anticipada de jubilación a partir del 27 de julio de 2006, hasta que el actor acreditara los requisitos para obtener la de vejez prevista en el régimen general de pensiones y, una vez esta se concediera, respondería por el mayor valor en caso de existir, en virtud de la compartibilidad pensional. Advirtió en cuanto al monto, que en el expediente no había prueba de todos los factores devengados en el último año de servicios, por lo que ordenó en la sentencia que la accionada efectuara el cálculo de la pensión,

[…] atendiendo el promedio de lo devengado por el señor B.Z. en el último año de servicios y aplicando un monto porcentual del 75%, de conformidad con el Artículo Tercero de la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003 y a partir del 27 de julio de 2006, esto es al día siguiente en que el demandante dejó de prestar sus servicios a la extinta EADE S.A. ESP.

Declaró no probada la excepción de prescripción y fijó las costas en la suma de $4.284.800 a cargo de la demandada.

Contra lo anteriormente resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

La entidad accionada alegó que para acceder al beneficio pensional, el actor debía cumplir a 31 de diciembre de 2003, los requisitos de edad y tiempo de servicio, que en su criterio no satisfizo, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver de las pretensiones formuladas por el demandante (fs.°417 a 424).

Bastan las consideraciones expuestas en sede casacional, para señalar que no se equivocó el a quo al tener como fecha máxima de cumplimiento de los requisitos de la pensión anticipada de jubilación, prevista en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, el 31 de diciembre de 2005.

En ese orden, se verifica que S.B.Z. por haber nacido el 30 de octubre de 1956, arribó a la edad de 49 años en ese mismo día y mes de 2005, prestó más de...

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