SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74624 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594901

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74624 del 22-09-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente74624
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5559-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5559-2021

Radicación n.° 74624

Acta 36


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELSA MONTENEGRO ROMERO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Al decidir el recurso de casación que interpuso el accionado, mediante sentencia CSJ SL5081-2020 de 14 de octubre de 2020, la Corporación casó la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de febrero de 2016.


En esencia, la Corte consideró que el Tribunal incurrió en error al computar las semanas que registraban en mora en la historia laboral de la accionante, sin verificar si durante dicho interregno existía prueba en relación con la existencia de un vínculo laboral.


Para mejor proveer se dispuso oficiar a Colpensiones a fin que en el término perentorio de 15 días remitiera la historia laboral actualizada de la accionante y la información de las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de los aportes en mora que constan en dicho documento; y a la demandante para que, en el mismo término, anexara copia de todos los documentos que tuviese en su poder y que acreditaren la existencia de la relación laboral con el empleador «N. de Y.G.T.. durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.


A través de correo electrónico de 17 de diciembre de 2020 recibido en la Secretaría de la Sala, la demandante allegó un documento de agosto de 1994 contentivo del vínculo laboral que tuvo con el «Almacén La Oferta».


Por su parte, la demandada Colpensiones mediante dos correos electrónicos, remitió copia de la historia laboral actualizada correspondiente a M.E.M.R. y la información respecto de las gestiones que adelantó del estado de los aportes en mora que se registran en la historia laboral de la citada ciudadana.


De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por el término de tres días, en el cual la demandante allegó memorial pronunciándose en relación a la información que envió Colpensiones, junto con un oficio de 30 de mayo de 2014, en el que la entidad le comunica la corrección de su historia laboral.


De acuerdo a lo expuesto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


En sede de instancia, procede la Corte a decidir la apelación que presentó Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor.


Al respecto, se destaca que la entidad de la seguridad social pretende que se revoque la decisión del a quo bajo el argumento que la actora no acreditó 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio- que le permitían extender los efectos del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; y a su vez, por cuanto estima que los intereses moratorios solo proceden una vez se determine mediante acto administrativo de forma definitiva el reconocimiento del derecho pensional.


Ahora, se advierte que en este asunto se acreditó que la demandante es, en principio, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de ello, puede aplicársele el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si: (i) de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, el a quo se equivocó al concluir que María Elsa Montenegro Romero reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005 que le permitan preservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, (ii) procede el reconocimiento de los intereses de mora en relación a la pensión de vejez que se reconoció a la actora.


En esta perspectiva, procede la Sala con la revisión objetiva de los medios de convicción que obran en el proceso.


Pues bien, la accionante señala en su demanda que se presentan inconsistencias en la historia laboral para los siguientes períodos:


# Patronal

Empleador

Ciclo Inicial

Ciclo Final

Observación

413222521

N. de Y.G. T

199509

199512

7.43 semanas

413222521

N. de Y. Gloria T

199601

199909

0 semanas



Ahora, al revisar la historia laboral aportada con la demanda (f.º 11 a 16 cuaderno 1), se acredita que la actora registra inconsistencia en las cotizaciones a cargo de dicho empleador para los ciclos correspondientes a los siguientes períodos:


Ciclo Inicial

Ciclo final

Observación

199510

199510

«22» días de cotización

199511

199909

«Empleador presenta deuda por no pago».



Así, del citado medio de convicción se extrae que la solicitud de la actora se contrae a controvertir la convalidación de los períodos comprendidos entre el 23 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999.


Claro lo anterior, advierte la Sala de entrada que al proceder con la revisión objetiva de los medios de convicción obrantes en el proceso, no es posible validar el citado interregno como semanas cotizadas por las razones que se explican a continuación.


Al respecto, nótese que el a quo concluyó que el hecho que los ciclos de cotización para tales periodos se reportaran en la historia laboral con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», era información suficiente para tener en cuenta tales períodos como efectivamente aportados, pese a que era necesario analizar si para el interregno que se pretendía convalidar existió un vínculo laboral, tal y como lo ha adoctrinado la Sala (CSJ SL3112-2019, reiterada en CSJ SL2000-2021).


Así, una vez revisados cada uno de los medios de convicción obrantes en el proceso, ninguno de ellos da cuenta que en el interregno que se controvierte existió un vínculo laboral.


A su vez, del documento que aportó Colpensiones como respuesta al Oficio n.º 2309 que remitió la Corte, se obtiene que el 16 de febrero de 2021 la entidad de la seguridad social inició el trámite de «requerimiento judicial» a N. de Y.G. en calidad de presunta empleadora morosa y concluyó que solo era procedente el cobro por «deuda real» del ciclo 1995/10, circunstancia con la cual se verifica que conforme a la validación efectuada por parte de la entidad de la seguridad social con base en los registros históricos de pagos, las cotizaciones pendientes de pago por parte de la citada empleadora solo corresponden al ciclo enunciado, sin que exista obligación pendiente por los períodos adicionales – artículo 20 Resolución 2082 de 2016 Anexo Técnico punto 2.


Por otra parte, el «certificado de congratulaciones» que aportó la actora como respuesta al requerimiento de la Corte solo acredita que prestó sus servicios al establecimiento denominado «Almacén La Oferta» en el mes de agosto de 1994; es decir en una fecha anterior a los períodos controvertidos. Asimismo, que el documento está suscrito por el señor L.N. y no por quien se indica en la demanda, pues la historia laboral de Colpensiones registra como empleadora o aportante a G.N. de Y..


De modo que erró el a quo al convalidar la totalidad de los ciclos de cotización controvertidos en la demanda -entre el 23 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999-, en tanto de ellos solo puede inferirse que existe una mora del empleador para el mes de octubre de 1995, que corresponde a 7 días de cotización.


Por tanto, la Sala procede a computar las semanas que cotizó la actora a la data de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


En esta vía, se advierte que Colpensiones al dar respuesta al requerimiento que formuló la Sala allegó: (i) historia laboral; (ii) comunicación de «requerimiento judicial» adelantado contra la señora G.N. de Y. por «deuda real» del ciclo 1995/10, y (iii) comunicación de «requerimiento judicial» adelantado contra la señora M.P. de Cruz por «deuda real» de los ciclos 2001/10 a 2001/12; 2002/01; 2003/02; 2003/03; 2004/01 a 2004/11.


De acuerdo al reporte de semanas cotizadas y al realizar el cómputo de las semanas que registra Colpensiones como «deuda real» se concluye que al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora reunió 564.43 semanas de cotización al sistema de pensiones con diferentes empleadores y como trabajadora independiente, de modo que no acreditó la densidad de semanas -750- a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que le permitía preservar la prerrogativa transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como se explica a continuación:

FECHAS

N° DE

TOTAL SEMANAS

TOTAL SEMANAS


DESDE

HASTA

DÍAS

TODA LA VIDA LABORAL

COTIZADAS AL 29/07/2005


09/06/1987

30/06/1987

22

3,14

3,14


01/07/1987

31/07/1987

31

4,43

4,43


01/08/1987

31/08/1987

31

4,43

4,43


01/09/1987

30/09/1987

30

4,29

4,29


01/10/1987

31/...

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