SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80030 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80030 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente80030
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2000-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2000-2021

Radicación n.° 80030

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que JESÚS ÁNGEL CUERVO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 desde «febrero de 2014», el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 28 de octubre de 1952, que es beneficiario del régimen de transición y se afilió al sistema de pensiones a través del ISS, hoy C., entidad a la que cotizó hasta el mes de enero de 2014.


Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución n.º GNR127405 de 15 de abril de 2014 la accionada lo negó, bajo el argumento que solo acreditó 879 semanas de cotización.


Explicó que su historia laboral tenía inconsistencias que equivalen a 231.66 semanas de cotización, las cuales correspondían a los empleadores: (i) O.C.H. para los períodos comprendidos entre noviembre de 1977 y noviembre de 1978 bajo la causal «empresa no determinada», y (ii) J.L.. para el interregno de abril de 1995 a septiembre de 1999 por «mora en el pago de aportes».


Agregó que al sumar los aportes reportados en la historia laboral con estos períodos inconsistentes acumula 1165.66 semanas cotizadas.


Por último, indicó que pese a que solicitó a C. la corrección de su historia laboral y esta a través de Comunicación SEM-0487826 de 31 de diciembre de 2013 le informó que había ejecutado los procesos de corrección y actualización respectivos, los ajustes requeridos no se evidencian en su historia laboral (f.º 3 a 10).


Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la edad del actor, la afiliación a dicha entidad, la reclamación pensional y su respuesta negativa, los períodos reportados en mora para el empleador J.L., la solicitud de corrección de historia laboral y su respuesta, respecto a lo cual aclaró que realizó los ajustes pertinentes. En relación con los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, la innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe (f.º 33 a 37).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 18 de octubre de 2016, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 75 a 77, CD. 3):



PRIMERO: DECLARAR que el señor J.Á.C. (…) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, a cargo de (...) C., como beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El demandante no se ve afectado por las restricciones del régimen de transición pensional previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. a reconocer y pagar a favor del señor Jesús Ángel Cuervo pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1.º de febrero de 2014, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales e incrementos legales anuales; cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia, que incluye la mesada de septiembre de 2016, asciende a la suma de $21.973.636; más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de cada mesada causada desde el 12 de junio de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.


TERCERO. DECLARAR fundada la excepción denominada improcedencia de la indexación de las condenas e infundadas las demás excepciones propuestas por C., en tanto riñen o contrastan con las argumentaciones que conforman la ratio decidendi de la presente sentencia.


CUARTO. Costas del proceso a cargo de C. (…).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de C. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia del a quo y condenó con costas al actor en ambas instancias (f.º 99 y 100, CD. 4).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que el actor nació el 28 de octubre de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005.


Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si C. debía reconocer la pensión de vejez, junto con el pago de los intereses moratorios reclamados.


En esa dirección, en relación con las cotizaciones en mora a cargo de O.C.H., el ad quem analizó la historia laboral (f.º 13 a 16 y 66 a 72) en conjunto con el «informe de cotizaciones facturadas» del ISS (f.º 26) y advirtió que dicho empleador realizó aportes a favor del actor por un mes desde el 13 de octubre de 1977, pero solo reportó la novedad de retiro del sistema hasta el 29 de octubre de 1978.


Agregó que conforme a la respuesta que dio el ISS a la prueba de oficio que se decretó en el plenario (f.º 82, 83 y 85), por dicho interregno el ISS inició las respectivas acciones de cobro, pero no las finalizó, por lo que tal omisión no era oponible al accionante y convalidó 55 semanas de cotización a su favor. En su apoyo, refirió las sentencias «34270 de 2008, 38756, 39772 y 43023 de 2012».


Por otra parte, en cuanto a las inconsistencias relacionadas con la mora en las cotizaciones de la sociedad J.L.. para el período comprendido entre abril de 1995 y septiembre de 1999, el Juez Plural señaló que no era posible convalidarlas debido a que el accionante no acreditó...

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