SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83204 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 882079663

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83204 del 24-11-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente83204
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5702-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5702-2021

Radicación n.° 83204

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LUZ E.M.C. promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la «garantía de pensión mínima para desmovilizados» consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero de 2014, junto con los reajustes pensionales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Mediante fallo de 2 de octubre de 2017, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 61 a 62 y CD 2):


PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (...) de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ E.M.C., (…), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante (…).

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en alzada (f. 69 y CD 3).


Al decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, mediante sentencia CSJ SL3692-2021 de 28 de julio de este año, la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia.


Para ello, concluyó que el Tribunal erró al considerar que la pensión especial de desmovilizados prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte de un régimen especial y que fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. Y explicó que la garantía de pensión mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 es una prestación especial que hace parte del Sistema General de Pensiones y que tiene una connotación de permanencia en la medida que ampara a aquellos colombianos «que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro». Por tanto, no quedó derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que es una garantía que se consagró en el Sistema General de Pensiones y que goza de vocación de permanencia, aunque con requisitos de acceso especiales y distintos a los de la pensión ordinaria.

En ese orden, para mejor proveer, y verificar si la actora cumple el requisito de número mínimo de semanas que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 exige para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, la Corte dispuso oficiar a la Cooperativa Comercializadora de M.S. y a sus liquidadores principal y suplente para que indicaran: (i) los extremos temporales en los que L.E.M.C. prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la empresa Precooperativa de Trabajo.


Asimismo, se ofició al liquidador de la sociedad Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A., para que informara: (i) los extremos temporales en los que L.E.M.C. prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, la Cooperativa Comercializadora de M.S. y la empresa Precooperativa de Trabajo.


También se requirió a la empresa Precooperativa de Trabajo, para que indicara: (i) los extremos temporales en los que Luz Elena Mejía Cano prestó sus servicios, y (ii) si existe alguna relación jurídica entre esta, Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. y la Cooperativa Comercializadora de M.S..


Por último, se ofició a la Cámara de Comercio de Medellín para que remitiera los certificados de existencia y representación legal de las empresas Cooperativa Comercializadora (NIT n.° 2012407680); Precooperativa de Trabajo (NIT n.° 81101887); Comercializadora Internacional Colombiana de Manufacturas S.A. (NIT n.° 201240589) y la Cooperativa...

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