SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51070 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217907

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51070 del 19-01-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente51070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL039-2022


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL039-2022

Radicación n.°51070

Acta 1


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).



La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso promovido por JORGE ALONSO SERNA RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


I.ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL502-2019 esta Corporación casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2010, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Municipio de Medellín, a fin de que informara la fecha en que el demandante inició a trabajar como profesional universitario de obras y construcciones, junto con la relación debidamente detallada y discriminada de los salarios que devengó.


El municipio demandado certificó que el actor trabaja desde el 21 de octubre de 2002, en la Subsecretaría de Planeación de Infraestructura Física – Secretaría de Infraestructura Física, en el cargo de profesional universitario, en calidad de «empleado público», que devenga un salario básico de $5.643.410, además recibe: primas de navidad, de vacaciones, de servicios y «B. servicio prestado». (f.°56 cuad. de la Corte); sin embargo, debió requerirse nuevamente al ente territorial con el fin de que ampliara la información suministrada para los fines pertinentes (fs.°66 a 74 del cuad. de la Corte).


En ese orden, y una vez recibida la documentación correspondiente, la Sala en sede de instancia, pasa a resolver.


II.CONSIDERACIONES


Esta Corte casó la decisión del Tribunal, en tanto consideró equivocadamente, que el demandante ostenta la calidad de «empleado público», regido por normas diferentes a las aplicables a los trabajadores oficiales; adujo el ad quem que el actor no probó que su labor como interventor estuviera directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.


Para arribar a la anterior decisión, se analizó el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, las pruebas denunciadas en sede extraordinaria y la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761, y concluyó que la razón estaba de parte del recurrente, como quiera que las labores desarrolladas tales como: elaborar planes y programas, analizar estudios, diseños, anteproyectos y proyectos; diagnosticar, formular, implementar y realizar seguimiento los mismos, coordinar su ejecución, hacer interventoría, evaluación y supervisión; emitir conceptos y asesorías técnicas de los procedimientos, entre otras, son actividades totalmente necesarias y hacen parte de la planeación que se requiere, para la «construcción y sostenimiento» de toda obra pública y, en ese orden, funge como un trabajador oficial, mas no como un empleado público, como erradamente lo coligió el ad quem.


El juez unipersonal examinó los arts. 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia CSJ SL, 21 nov. 1995 – sin indicar datos adicionales-, para considerar que «solo pueden ser considerados trabajadores oficiales, aquellos empleados quienes ejecuten labores de apoyo o soporte tendientes [a] construir o mantener las obras públicas, sin que pueda entrar en ese rango los controladores o auxiliares», dado que dichas normas excluían a quienes desempeñan «las gestiones de dirección, confianza y manejo», ya que por la naturaleza de la labor «principalmente intelectual, la ejecución de la misma se realiza alejada materialmente de las obras públicas».


De ahí que, analizó «las características del oficio efectivamente ejecutado por el demandante», de cara a las pruebas aportadas al plenario, el art. 233 del Decreto 1222 de 1986 - Código de Régimen Departamental, art. 1 de la Ley 38 de 1946, para colegir que J.A.S.R. no podía ser catalogado como trabajador oficial, en tanto «ostenta un cargo de dirección y confianza», pues, aunque algunas de las funciones ejecutadas «son de campo y por tanto debían ser ejecutadas al interior de la obra», lo cierto era que «la mayor parte de estas labores comportan una actividad intelectual […] de coordinación, organización, supervisión y control».


El juez de primera instancia, a través del auto de 20 de octubre de 2009 (f.°493), declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el demandante, por cuanto «no se sustentó» y, ordenó remitir el proceso al superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS.


De suerte que, esta Sala al resolver el grado jurisdiccional de consulta, trae las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que Jorge Alonso Serna Ramírez al desempeñar el cargo de profesional universitario de la Subsecretaría de Planeación de Infraestructura Física – Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, ostenta la calidad de trabajador oficial, desde el 21 de octubre de 2002.


En efecto, al descender a las probanzas allegadas por el Municipio de Medellín (f.°56 cuad. de la Corte), se desprende que J.A.S.R., prestó sus servicios en INVAL, a partir del 11 de mayo de 1982, y que fue trasladado a trabajar al Municipio de Medellín, desde el 21 de octubre de 2002, en el cargo de profesional universitario de la Subsecretaría de Planeación de Infraestructura Física de la Secretaría de Infraestructura Física, que devenga un salario básico para el 2019 de $5.643.410, y que recibe los conceptos de: primas de navidad, de vacaciones, de servicios y «B servicio prestado».


Así mismo, la entidad territorial demandada, a través del oficio n. 201930464807 (fs.°66 a 74 cuad. de la Corte), certifica que «no existe ningún cargo que pueda asimilarse a las funciones de un profesional Universitario» y detalla una serie de «cargos de trabajadores oficiales, grados y curvas salariales», inferiores a la categoría y remuneración que devenga Jorge Alonso Serna Ramírez, pues, oscilan entre $1.752.122 y $2.557.773. Anexa el Manual de Funciones del empleo de profesional universitario «código 21902298», además de un informe detallado de las prestaciones sociales legales y extralegales devengadas por los trabajadores oficiales.


Bajo el anterior contexto, esta Corte resolverá las pretensiones contenidas en el escrito inicial, no sin antes señalar que se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado, dado que el actor inició labores el 21 de octubre de 2002, presentó la reclamación administrativa el 10 de marzo de 2005 (fs.° 8 a 10) y la demanda inicial el 5 de mayo de 2005 (f.°7), cuando aún no había transcurrido los 3 años, en los términos del art. 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968. Igual suerte corren las de: falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la «genérica» (f.°331 a 313).


En ese sentido, y con el fin de cuantificar la respectiva condena se tendrán en cuenta los siguientes salarios devengados, debidamente actualizados conforme a la variación porcentual del IPC (fs.°471 a 474 cuad. del juzgado y 56 cuad. de la Corte).


Año

Salario

2002

$2.118.791

2003

$2.245.919

2004

$2.391.679

2005

$2.523.222

2006

$2.661.999

2007

$2.821.720

2008

$3.019.239

2009

$3.938.439

2010

$4.017.207

2011

$4.144.553

2012

$4.299.145

2013

$4.404.044

2014

$4.489.482

2015

$4.653.797

2016

$4.968.859

2017

$5.254.569

2018

$5.469.481

2019

$5.643.410

2020

$5.857.860

2021

$5.952.171


Reajuste y diferencias salariales:


No procede el reajuste ni diferencias salariales, como quiera que el cargo y remuneración que ostenta el actor es superior a «los grados y curvas salariales» que perciben los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, según la certificación que reposa a folios 66 a 74 del cuaderno de la Corte.


Prestaciones extralegales:


En la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, que suscribieron el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales (fs.°239 a 303), se convino,


ARTÍCULO 3: VÍNCULO CONTRACTUAL.


A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva el Municipio de Medellín considerará vinculado por contrato de trabajo a término indefinido a todo el personal que actualmente labore a su servicio y que posteriormente se vincule, que legalmente tenga la calidad de trabajador oficial y que en consecuencia pueda beneficiarse de esta Convención, con prescindencia de su condición de sindicalizado y su relación jurídico laboral se regirá por las normas que al efecto regulan la materia de las Entidades Oficiales y por las Convenciones Colectivas vigentes suscritas por las partes. (Negrilla del texto).


En todo caso de duda se aplicará de preferencia la norma más favorable al trabajador. (Cláusula 1. Decreto 20 de 1977).


[…]


Todo personal que se vincule al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención y que de acuerdo a las normas legales tenga (sic) el carácter de trabajador oficial, obstentará (sic) este status. Las personas que desempeñen en la actualidad los oficios enunciados en la Cláusula primera de los Decretos 20 de 1977 y 15 de...

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