SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87320 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561865

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87320 del 27-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente87320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2609-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2609-2022

Radicación n.° 87320

Acta 27


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO CARLOS ANTONIO VELÁSQUEZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En el presente trámite en sentencia CSJ SL1526-2022 de 11 de mayo del presente año, la Corte CASÓ la proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.


Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe y, al PAR de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom para que con destino al presente proceso emitieran certificación en la que constaran, mes a mes, los salarios devengados por el demandante en los períodos laborados al servicio de cada una de esas entidades, de conformidad con la Resolución n.° 031199 de 22 de octubre de 2010.


El PAR de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom a través de la Coordinadora Administrativa y Financiera dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 159-163; el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio por conducto del Coordinador del Grupo de Talento Humano hizo lo propio, allegando certificación salarial del tiempo que sirvió Velásquez Mejía al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe (f.° 169-172 cuaderno de la Corte), al igual que la Procuraduría General de la Nación quien allegó la información solicitada expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión de Nómina, Afiliaciones y Pensiones y adosada a folios 174-175 cuaderno de la Corte.


Dentro del término de traslado a las partes guardaron silencio (f. 180 a 184).


Ahora bien, las pretensiones de la demanda se concretan a que, la entidad accionada fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) y, a pagar las diferencias adeudadas a partir del 13 de junio de 2010, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


  1. CONSIDERACIONES


En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante J.C.A.V.M., se dijo textualmente:


Ahora, contrario a lo sostenido por la entidad opositora, acorde con el criterio jurisprudencial en cita, es posible acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó el accionante a Cajanal, así como los laborados al servicio de Telecom, no solo para el reconocimiento de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino también para su reliquidación, conforme lo indicó esta Corte en sentencia CSJ SL2557-2020, en la que sobre el particular, asentó:


(…)


Como consecuencia de lo expuesto, se acredita el yerro jurídico endilgado al Tribunal, razón por la cual los cargos resultan fundados, dando lugar al quiebre de la decisión acusada, sin que haya lugar a acometer el análisis del propuesto por la vía indirecta, en tanto su estudio no resulta necesario, porque los cuestionamientos respecto a la indebida apreciación de las pruebas con las que se pretende demostrar que el Tribunal concluyó supuestos fácticos contrarios a lo que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año contempla, valga decir, con los supuestos jurídicos que aplicó y que resultaron errados, ya se definió en las anteriores consideraciones, amén que la decisión impugnada, en todo caso, fue derruida en sus cimientos fundamentales, con las acusaciones realizadas por la vía de puro derecho, por lo que resulta inane la evaluación del segundo embate, lo que permite a la Sala relevarse del mismo.


El juzgado a cargo, no encontró viable la reliquidación pretendida por el promotor del juicio, con fundamento en que:


[…] el Acuerdo 049 de 1990 señala que para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de vejez se tendrá en cuenta que haya cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, semanas estas que para este despacho deben ser cotizadas única y exclusivamente ante el Instituto de los Seguros Sociales y no pueden acumularse para dicho término las semanas laboradas al sector público y no cotizado ante el Instituto de los Seguros Sociales; lo anterior, por cuanto el Acuerdo 049 de 1990 no contempla dicha circunstancia, esto es, no contempla la acumulación de tiempos laborados y no cotizados ante el Instituto de los Seguros Sociales, es así, que para este despacho no procede la reliquidación pretendida.


Precisó que, aunque el demandante alcanzó el requisito de las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, exigidas en aquella preceptiva legal, «solo le correspondería una tasa de reemplazo equivalente al 57% el ingreso base liquidación conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 20, situación que sería menos favorable para el aquí demandante teniendo en cuenta que se le reliquidó su pensión tomando para tal efecto como ingreso base de liquidación el 75% del mismo», lo que conllevó que impartiera absolución luego de sostener que, en el sub lite no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad.


La decisión fue apelada por el demandante, quien insiste en que sí es aplicable lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014, toda vez que del tenor literal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990 no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas, sean las aportadas exclusivamente al Seguro Social.


Como se dejó sentado al resolver el recurso extraordinario, sí procede la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales para efectos de la reliquidación pensional con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, que en el presente asunto es viable en razón a que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez, que nació el 13 de junio de 1950 (f.° 14-18 cuaderno del juzgado).


Como Tribunal de instancia, la Sala juzga pertinente memorar los siguientes hechos no controversiales, que: i) el demandante Jairo Carlos Antonio Velásquez Mejía es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) efectuó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales por un total de 749 semanas, iii) prestó servicios al sector público en la Procuraduría General de la Nación, el Inurbe y Telecom con los que alcanzó 835 semanas, iv) el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.° 031199 con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de junio de 2010, en cuantía inicial de $5.644.004.oo teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, 1.476 semanas y, un IBL de $7.525.339.oo al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y, v) la demandada le reliquidó la prestación a través de acto administrativo n.° 038070 de 24 de octubre de 2011, reajustándole la mesada inicial a la suma de $7.102.091, liquidada con un IBL de $9.469.455 con igual tasa de reemplazo.


De lo anterior luce inequívoco que como el promotor del juicio alcanzó 1476 semanas de cotización en toda su vida laboral, la tasa de reemplazo que corresponde aplicar para la reliquidación de su pensión de vejez es 90%.


No obstante, lo explicado, previo a efectuar los cálculos habrá de estudiarse la excepción de prescripción oportunamente propuesta y sustentada. En lo concerniente, se observa que, en acto administrativo n.° 031199 de 22 de octubre de 2010 (f.° 14-18), se le reconoció a V.M. la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de junio de 2010; posteriormente, en Resolución n.° 038070 de 24 de octubre de 2011 (f.° 19-20), se reliquidó la prestación a partir del 13 de junio de 2010 en cuantía de $7.102.091.oo.


De otra parte, se tiene que la petición alusiva a la reliquidación de su pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, fue radicada por el demandante el 10 de febrero de 2017 (f.° 21-23), la demanda se radicó el 5 de abril siguiente, como da cuenta el acta de reparto de folio 26 y, el auto admisorio se notificó a la entidad demandada el 18 de julio de ese año (f.°29), por lo que, se declararán extinguidas por prescripción las mesadas exigibles antes del 10 de febrero de 2014, es decir, hasta la de enero de ese año.


En atención a que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se concedió la pensión al actor, transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación que habrá de considerase es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Siendo así, realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene el IBL de toda la vida laboral, que asciende a $5.102.755.oo, al que se aplica la tasa del 90%, que arroja una mesada inicial de $4.592.479, conforme a lo consignado en la siguiente tabla:


HISTORIAL LABORAL J.C.A.V.M.

TODA LA VIDA

FECHAS

Nº DE

I B C

I B C

I B C


INICIO

FIN

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO


15/07/1971

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