SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71703 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618607

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71703 del 09-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente71703
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2880-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2880-2022

Radicación n.° 71703

Acta 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por EDELMIRA ARIAS CARRANZA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculada la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en calidad de litisconsorte, y en el cual se dictó decisión CSJ SL3877-2020 del 27 de octubre de 2020, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Doris Casas Ubaque con tarjeta profesional n.º 108.395 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento de Cundinamarca, para los efectos del poder conferido, obrante, junto con su aceptación, vía correo electrónico.

  1. ANTECEDENTES

Edelmira Arias Carranza promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1990 hasta el 17 de mayo de 2011. En consecuencia, pidió el pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, las primas de navidad, semestral, de vacaciones y de antigüedad, los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, los incrementos salariales para los años 1999 a 2011, la pensión de jubilación convencional, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que se condene a las entidades accionadas, de forma solidaria, al pago de los aportes al régimen de seguridad social indexados.


El juez de primera instancia determinó que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sin embargo, las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas, razón por la cual, así lo declaró y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones. El Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación de la actora y confirmó la decisión del a quo.




En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por E.A.C. contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y casó dicha sentencia en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral derivada por la equivocada apreciación de la certificación emitida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios. Frente a la prescripción y su renuncia tácita, que también se cuestionó en sede extraordinaria, se dispuso que su estudio se abordaría en instancia una vez se definiera el extremo final de la relación laboral.


La Sala encontró que el juez colegiado incurrió en error al concluir que la relación laboral de la demandante con la accionada había finalizado el 29 de octubre de 2001, cuando obraba en el expediente un certificado emitido por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que señalaba que, para el 7 de noviembre de 2001 la actora aún se encontraba vinculada con la extinta Fundación.


Se dijo que, con independencia de lo resuelto en la sentencia CC SU-484-2008, lo cierto era que el ad quem no podía pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de dicha certificación emitida por esa funcionaria, tal como lo entendió igualmente esta corporación en sentencia CSJ SL5019-2021 al analizar un documento de contenido similar contra la misma parte demandada.


Bajo estas consideraciones se indicó que no era acertado establecer que la fecha de finalización del vínculo de la accionante fue el 29 de octubre de 2001, cuando en el plenario existía una prueba que podía evidenciar una data diferente, motivo que generó que se casara la providencia con el fin de poder determinar el día exacto del vencimiento del vínculo laboral.


Para dirimir lo anterior se ordenó oficiar a la Fundación Hospital S.J. de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, para que certificaran la fecha hasta la cual la demandante realmente prestó sus servicios y estuvo vinculada, como también el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hubiesen sido cancelados por las diferentes acreencias laborales durante el lapso respectivo.


En atención a lo solicitado, el apoderado del «conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidado», remitió un oficio donde aseguró que los contratos de trabajo de las personas vinculadas con la Fundación finalizaron el 29 de octubre 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 de 2008. Sostuvo que la persona que suscribió la certificación sobre el extremo laboral de la demandante, indicando como fecha de finalización el 7 de noviembre de 2001, no tenía competencia para expedirla.



Consideró que la certificación cuestionada se suscribió posteriormente al 29 de octubre de 2001, momento en que, insiste, no se encontraba vigente ya ningún vínculo laboral y de igual manera certificó el salario percibido por la accionante para el año 2001.


La Beneficencia de Cundinamarca no allegó respuesta al requerimiento de esta corporación, pero sí se pronunció frente a lo informado por el «conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – hoy liquidado», indicando que la actora E.A.C. no tuvo vínculo con esa entidad. Anotó que en razón a lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008 había sido llamada a concurrir en el pago de salarios y acreencias laborales, en virtud del principio de solidaridad.


De los documentos allegados se corrió traslado al Departamento de Cundinamarca, B.D., a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Edelmira Arias Carranza.


El departamento de Cundinamarca manifestó que tener en cuenta otra data diferente a la fecha límite de vinculación laboral establecida por la Corte Constitucional sería desconocer el precedente establecido por ese órgano. Anotó que la Fundación cerró sus puertas el 29 de octubre de 2001, lo que implica que no existía personal directivo o administrativo a quien prestar el servicio, por lo que no se podía dar valor probatorio a la certificación del 7 de noviembre de 2001 emanada del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, pues, quien la emitió carecía de competencia para hacerlo.


A su turno, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la certificación del 7 de noviembre de 2001 se encuentra viciada pues, fue expedida posteriormente a la fecha establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008 en la cual se determinó que los contratos de trabajo con la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, por lo que, la persona que expidió dicho documento carecía de competencia para hacerlo.


  1. CONSIDERACIONES

Debe resaltarse que en sede extraordinaria se dejó precisado que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, toda vez que desempeñó el cargo de «ayudante de servicios generales» en la Fundación Hospital San Juan de Dios, por lo que la Sala parte de este presupuesto para proferir su decisión.


El juez de primera instancia indicó que la accionante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en calidad de trabajadora oficial. Sin embargo, advirtió que, contrario a lo afirmado por la actora, su vínculo finalizó el 29 de octubre de 2001, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, por lo que, partiendo de esta data, encontró que las prestaciones reclamadas por la actora se encontraban prescritas. Así, resolvió declarar probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.


La demandante apeló la sentencia del a quo bajo los siguientes argumentos: i) ella continuó prestando sus servicios a la extinta Fundación, hecho que se puede corroborar con el material probatorio aportado al proceso; ii) si la terminación se generó por la suspensión de actividades por más de 120 días no se probó el trámite respectivo ante el Ministerio de Trabajo y; iii) no hubo prescripción, pues la Fundación ejerció actos que contrarían la extinción de los derechos reclamados.


Previo a abordar las inconformidades de la alzada, se debe recordar que el Consejo de Estado en la decisión con número de radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, analizó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la extinta Fundación San Juan de Dios, estudió su naturaleza jurídica y su régimen de propiedad. Dicha corporación explicó que la Fundación es «un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente», lo anterior conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005.



Además, según lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, en el parágrafo del artículo 26: «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones».


Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe analizar la Sala consiste en determinar hasta qué fecha la accionante prestó sus servicios a favor de la Fundación San Juan de Dios, pues no existe discusión en cuanto al extremo inicial de la relación laboral y el cargo desempeñado. Una vez establecido se resolverá sobre la prescripción y la renuncia tácita, tal como quedó precisado en sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR