SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81400 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638953

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81400 del 02-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente81400
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2782-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2782-2022

Radicación n.° 81400

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por J.F.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- dentro del cual se dictó decisión CSJ SL335-2022 el 8 de febrero de 2022, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2017.

Para mejor proveer, y para superar la discrepancia probatoria en cuanto a la última entidad de previsión social a la que realizó aportes el demandante, se dispuso requerir al Departamento del Valle del Cauca para que remitiera a esta corporación una certificación en la que informara si J.F. se afilió y cotizó a una caja o fondo de previsión durante el tiempo en que laboró para dicho ente territorial, y de ser así, indicara a cuál entidad estuvo vinculado y por qué periodos se hicieron los aportes respectivos
De igual forma, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se le solicitó presentar los soportes documentales que dieran cuenta de la afiliación y pago de aportes del actor a la Caja de Previsión del Departamento del Valle del Cauca, mencionados en las Resoluciones GNR 233958 de 2013, VPB 2506 de 2014 y GNR 96777 de 2015. Y, además a la Caja de Previsión del Departamento del Valle, o a quien hiciera sus veces, se le pidió certificar si el actor estuvo afiliado a esa entidad, y de ser así, por qué periodos.


En atención a ello, los días 3 y 22 de marzo de 2022, el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, respondió los requerimientos efectuados tanto al ente territorial demandado como a la Caja de Previsión Social del Valle del Cauca. De igual manera, C. atendió la solicitud de esta corporación y remitió los documentos que tenía en su poder en relación con la historia laboral del actor. Se corrió traslado a las partes de estas respuestas, sin que se hubiesen pronunciado. Por tanto, vencido dicho término, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente.


  1. ANTECEDENTES

En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación presentado por el demandante J.F.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2017, y decidió casar dicha providencia.


La Sala señaló que en los términos del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la responsable de reconocer la pensión reclamada era la última entidad de previsión a la que se hubiesen realizado aportes. Por tanto, este es el hecho que debió constatar el juzgador de la alzada, y no simplemente establecer cuál fue la última entidad en la que laboró el actor durante el tiempo señalado en la norma, como lo hizo el colegiado, sin siquiera indagar si dicho empleador realizó aportes y ante qué entidad de seguridad social.
Así, se aclaró que una cosa era constatar cuál fue el último empleador y otra, cuál fue la última entidad de previsión a la que se realizaron efectivamente los aportes, pues es esto último lo que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y lo que debió ser verificado por el colegiado, pero no lo hizo, pues, no distinguió entre la condición de empleadora y la de entidad de previsión a la que pudo estar vinculado el actor, sino que consideró suficiente establecer que el señor F.M. laboró por más de seis años para el Departamento del Valle, siendo esta su última vinculación laboral, para así asignarle a este ente territorial la asunción del reconocimiento pensional; sin advertir si por ese tiempo se hicieron aportes o no y a qué caja o entidad.
Partiendo de lo anterior, y para resolver la discrepancia en torno a cuál fue la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado y realizó aportes el accionante, se requirió a Colpensiones, al Departamento del Valle del Cauca y a la Caja de Previsión Social de este ente territorial, para que certificaran y aportaran los soportes en relación con la afiliación y cotizaciones del demandante durante el tiempo en que laboró en el referido Departamento.

Las dos últimas entidades dieron respuesta a través del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, en escritos separados. En ambas oportunidades, esta última informó que el actor laboró entre el 16 de septiembre de 1986 y el 28 de febrero de 1993, tiempo durante el cual el empleador, Departamento del Valle, no realizaba aportes a ningún Fondo de Pensiones o Caja de Previsión Social (folios 80, 81 y 87, 88 cuaderno de la Corte).


A su turno, C. allegó copia de la historia laboral tradicional y unificada, en la que se registran los aportes realizados por el demandante entre 1967 y 1986, así como los tiempos públicos laborados y no cotizados a esa entidad entre 1986 y 1993; también presentó la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) con el empleador Departamento del Valle del Cauca y explicó que en estos documentos se registra «de manera detallada la información que hasta la fecha Colpensiones registra en relación con cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor Javier Flórez Mejía».


Se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, frente a la cual no hubo pronunciamiento. Así, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES

El juez de primer grado resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, según las razones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante J.F.M., tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes, a partir del 15 de junio de 2010, en cuantía inicial de $1.152.067,07 junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, y en adelante, con los reajustes legales. A partir de octubre de 2016, la mesada pensional será de $1.424.817, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR al demandante JAVIER FLÓREZ MEJÍA, la suma de $111.176.298,50 por concepto de mesadas causadas entre el 15 de junio del 2010 y el 30 de septiembre del 2016.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a aplicar la indexación de las mesadas reconocidas desde la fecha de causación de cada una y hasta cuando sean cubiertas en su totalidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo de mesadas pensionales aquí reseñado, descuente el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que corresponda, según las razones señaladas en precedencia.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, en firme la presente providencia por secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias en derecho por valor de $4.826.178.


SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública demandada con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las condiciones ya señaladas.


Para decidir lo anterior, el juez consideró que Colpensiones era la entidad encargada de reconocer la pensión pretendida, sin perjuicio de que por el tiempo laborado al servicio del Departamento del Valle del Cauca y por el cual no se hicieron aportes a ninguna entidad o Caja de Previsión, la entidad demandada adelante las gestiones administrativas tendientes a obtener el bono pensional tipo B por parte de la entidad territorial que tenía a su cargo las cotizaciones. Aclaró que el bono pensional es precisamente el mecanismo previsto por el legislador para financiar el tiempo de servicios en el sector público, para efectos pensionales.


Precisado lo anterior, encontró procedente reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, solicitada expresamente en la demanda inicial, como quiera que se acreditó que el demandante era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplía los requisitos de edad y tiempo previsto en el referido régimen. Así entonces, dispuso su pago a partir del 15 de junio de 2010, fecha en que se causó la prestación, en monto equivalente a $1.152.067,07 calculado con base en un IBL correspondiente al promedio de los ingresos de toda la vida laboral, según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Ordenó el pago de 14 mesadas anuales y la indexación de las sumas adeudadas entre el 15 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2016 y declaró no probada la excepción de prescripción. Esto último, en atención a que no transcurrieron más de tres años entre la fecha de la solicitud pensional del 6 de marzo de 2012,-resuelta mediante Resolución GNR233958 del 13 de septiembre de 2013-, y la presentación de la demanda el 1 de octubre de 2015. Finalmente, advirtió que los intereses moratorios no fueron solicitados en la demanda inicial y que, en todo caso, resultaban improcedentes al haberse dispuesto la actualización de los valores debidos.


Ambas partes apelaron esta decisión. C. aseguró que según las disposiciones legales que regulaban la materia, no le correspondía asumir la prestación pensional, toda vez que ello le competía a la última entidad a la cual se efectuaron aportes, en este caso, la Caja de Previsión Social del Valle, como quiera que el actor laboró en el Departamento del Valle por más de seis años, entre 1986 y 1993. De manera subsidiaria adujo que el término prescriptivo se ha debido contabilizar desde el momento en que se efectuó y resolvió la primera reclamación de la pensión discutida, esto es, desde el 25 de enero de 2011; de haberlo hecho así,...

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