SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73297 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639017

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73297 del 30-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente73297
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3109-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3109-2022

Radicación n.° 73297

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR FABIO GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Héctor Fabio Gómez demandó a P.S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que «es nulo su traslado» del RPM al RAIS por falta al deber de información en la que incurrió la AFP privada, e igualmente, que es beneficiario del régimen de transición.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, de manera principal, se ordene a la AFP Porvenir S. A. el traslado de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual; se condene a las demandadas «solidaria separadamente o como se demuestre», a pagarle la «pensión de vejez», regulada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, los perjuicios morales sufridos en virtud del traslado y de la demora en el reconocimiento de su prestación; y las costas procesales.


Planteó como peticiones subsidiarias que se declare que la AFP Porvenir S. A. es responsable de los perjuicios que le causó ante la falta de información oportuna, suficiente y veraz para definir el cambio de régimen y, en consecuencia, debe pagarle la indemnización integral, teniendo como parámetro la suma a la que se condene por retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1955; que cotizó durante los siguientes lapsos: i) entre el 13 de febrero de 1980 al 24 de abril de 1991 aportó 379,03 semanas al ISS; ii) del 14 de abril de 1991 al 30 de junio de 1995, cuando laboró a favor de EPM sociedad que expidió un bono pensional equivalente a 595,03 semanas; iii) entre el 1 de julio de 1995 y el de marzo del 2000 cuando aportó 244,53 semanas al ISS,; y v) desde el 1 de abril del 2000 y «en la actualidad» a la AFP Porvenir S. A.


Señaló que, por una indebida asesoría, se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S. A., lo que le ha impedido acceder a su derecho pensional, a pesar de tener los requisitos para la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, dado que tenía más de 20 años laborados como servidor público; y que el cambio de régimen fue el resultado de una información incompleta, «mendaz» e inadecuada de las consecuencias que dicha decisión le traería, por lo que su voluntad no fue libre y espontánea.


Después de ahondar en las razones por las cuales consideró que no se le brindó una adecuada y oportuna información, señaló que para el instante en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que se le debía respetar el derecho al régimen de transición y, por tanto, puede pensionarse conforme a las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.


Al dar respuesta a la demanda, el entonces ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa hecha ante esa entidad. En relación con los demás dijo no constarle por lo que debían ser probados.


En su defensa argumentó que para acceder a la pensión de vejez debía acreditar los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


Por su parte Porvenir S. A., al responder la demanda introductoria igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la petición de traslado al ISS, el cual no fue autorizado porque para el 1 de abril de 1994 no contaba con quince años de servicios. En relación con los otros supuestos fácticos manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa argumentó que el actor dejó pasar todas las oportunidades que tuvo para retornar del RAIS al RPM; que, si bien señaló una serie de comportamientos de fondo, «aunque no sean ciertos», debía tenerse en cuenta que «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa»; que el accionante firmó el formulario en el que narró que «de forma libre, espontánea y sin presiones» realizó la escogencia al régimen de ahorro individual»; y que solo 12 años después se cuestionó sobre las causas de su vinculación a la AFP, cuando ya no eran claros los verdaderos motivos que en el pasado lo habían impulsado al cambio de régimen.


Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de «petición de lo no debido», propuesta por el ISS, y la de «inexistencia de las obligaciones demandadas», planteada por la AFP Porvenir S. A.; de las demás dijo que estaban implícitamente resueltas; condenó en costas al actor; y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas al accionante.


En sede de casación mediante sentencia CSJ SL4513-2020 se concluyó que el juez plural se equivocó al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, discurrió que el actor era empleado de las Empresas Públicas de Medellín desde el 15 de abril de 1991, razón por la cual, para él la Ley 100 de 1993 había entrado a regir el 30 de junio de 1995, data que era la que se debía tener en cuenta para revisar si cumplía con los presupuestos para ser beneficiario de dicho régimen. Así las cosas, como el accionante nació el 28 de marzo de 1955, a dicha calenda tenía cumplidos 40 años de edad y, por ende, era titular de dicho beneficio.

Igualmente, se dijo que el Tribunal erró al no verificar el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir S. A., al igual que al no imponerle la carga de demostrar que había cumplido con dicha obligación. Al respecto, consideró que los discernimientos del sentenciador resultaron desacertados, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que se declare la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, se deba acreditar que el afiliado fuese beneficiario del régimen de transición.


En consecuencia, se advirtió que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos endilgados, al no verificar el cumplimiento de la obligación aludida; no invertir la carga de la prueba respecto de la AFP Porvenir S. A.; infringir directamente el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; y considerar que la ineficacia solicitada no tenía vocación de éxito porque el actor no era beneficiario del régimen de transición, no había adquirido un derecho a la fecha del cambio, ni causado un perjuicio con dicho traslado.


En la mencionada providencia, se dispuso, para mejor proveer, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que remitiera la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado H.F.G., con el fin de verificar si cumple con el requisito de las semanas requeridas, y de ser así, identificar la fecha de causación y disfrute de la prestación pretendida, así como la cuantía de la misma.

Al efecto, Porvenir S. A., mediante comunicación recibida en enero de 2021, envió la relación de aportes consolidada del demandante «actualizada al 17 de diciembre de 2020» en 11 folios.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, esencialmente, consideró que, según la jurisprudencia de esta corporación, las entidades administradoras deben proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible acerca de las ventajas y desventajas de cada régimen, o sus posibilidades para acceder a la pensión, así como de las consecuencias a las que se ven abocados los afiliados por ingresar al RAIS; y que el actor no probó los hechos en que fundamentó sus pretensiones, conforme a lo consagrado en el artículo 177 del CPC, esto es, no demostró que existió error o mal asesoramiento en el traslado de régimen pensional.


En consecuencia, como no existía evidencia de constreñimiento o coacción alguna para obtener el traslado, ni motivo que llevara a pensar que el consentimiento estuvo viciado, debía absolver a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.


Frente a la anterior decisión, el actor impetró recurso de apelación manifestando que sí procede la declaratoria de nulidad por cuanto Porvenir S. A. lo indujo en error en el objeto y en la causa; que la AFP, en su afán de lograr que se afiliara, dejó de darle información importante y necesaria para que pudiera tomar la decisión suficientemente informado, incluso le ofreció una serie de beneficios que realmente no estaban incluidos, dado que las...

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