SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73297 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73297 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente73297
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4513-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4513-2020

Radicación n.° 73297

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO GÓMEZ VALLEJO contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


I.antecedentes


Héctor Fabio G.V. demandó a Porvenir S.A., y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que: i) es nulo su traslado de RPM a RAIS por falta del deber de información en la que incurrió Porvenir, lo que vició su consentimiento; y ii) es beneficiario del régimen de transición y por tanto tiene derecho a que se le reconozca su pensión conservando dichos beneficios.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, de manera principal, se ordene a la AFP Porvenir S.A. el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual como lo ordena la norma; se condene a los demandados «solidaria separadamente o como se demuestre» a pagarle pensión de vejez conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, desde la fecha de su causación al igual que las mesadas adicionales y los intereses de mora, todo debidamente indexado; «de ser necesario se ordene el traslado al ISS de los ahorros que reposan en la cuantía (sic) individual de la actora (sic) del fondo de Porvenir S.A., como lo determina la norma»; a los perjuicios morales sufridos en virtud del traslado y la demora en el reconocimiento de su prestación; y a las costas del proceso.


Planteó como peticiones subsidiarias que se declare que la AFP Porvenir S.A. es responsable por los perjuicios a él causados ante la falta de información oportuna, suficiente y veraz para definir el traslado del ISS a esa administradora; en consecuencia, se le pague la indemnización integral, en la cuantía que se demuestre, teniendo como parámetro la suma a la que se condene por retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, comentó que: nació el 28 de marzo de 1955; cuenta con las siguientes semanas o tiempo de servicios: i) 379,03 semanas aportados al ISS entre el 13 de febrero de 1980 al 24 de abril de 1991; ii) un bono pensional certificado por EPM del 14 de abril de 1991 al 30 de junio de 1995 que equivale a 595,03 semanas; iii) 244,53 semanas aportadas al ISS, entre el 1 de julio de 1995 al 31 de marzo del 2000; y v) desde el 1 de abril del 2000 y «en la actualidad» a la AFP Porvenir S.A.


Señaló que por una indebida asesoría, se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S.A., sin ser su voluntad, por lo que no ha podido acceder a su derecho pensional no obstante que ya acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, pues lleva más de 20 años laborando como servidor público; indicó que el mencionado traslado fue el resultado de una información incompleta, «mendaz» e inadecuada de las consecuencias que dicha decisión le traería, por lo que su voluntad no fue libre y espontánea.


Precisó que: i) le faltó información acerca de las características de ambos regímenes, de la forma de adquirir el derecho en cada uno de ellos, no se le realizó un comparativo entre la prestación que le reconocería el ISS y la de ese fondo, donde él pudiera entender las ventajas y desventajas de cada uno, ni le explicaron que al tener más de 15 años cotizados al ISS tenía derecho a un régimen de transición, y que por ese motivo podía devolverse a esa entidad; ii) la información que se le suministro fue incompleta, pues le dijeron que podía pensionarse a cualquier edad con un monto que él podía determinar, pero nunca que debía tener un capital mínimo ahorrado para aspirar a una mesada pensional del SMMLV; iii) la información dada fue falsa, el asesor le dijo que el ISS estaba en grave riesgo y que podía desaparecer quedando su pensión en peligro, que los fondos privados nunca se «quebrarían», que el reconocimiento de su pensión podía ser en cualquier momento y con el monto que él quisiera; y iv) no se le indicó que tenía 15 días para retractarse de la afiliación a esa administradora como lo exigía el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.


Sostuvo que al 25 (sic) de julio de 2005 cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que se le debía respetar su derecho al régimen de transición; que de haber sido informado de las «verdaderas condiciones y requisitos exigidos por los fondos privados para la pensión de vejez, no habría decidido trasladarse de régimen»; que por tanto su vinculación a la AFP es nula, debiendo retrotraerse todos los actos posteriores como si nunca hubieran existido; y que solicitó a ambas entidades el traslado del RAIS al RPM, encontrándose agotada la reclamación ante las demandadas.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa ante esa entidad. En relación con los demás dijo no constarle por lo que debían ser probados por el demandante.


En su defensa argumentó que para acceder a la pensión de vejez debía acreditar los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez; petición de lo no debido; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y compensación.


Por su parte la AFP Porvenir S.A. al responder el libelo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la petición de traslado al ISS, el cual no fue autorizado por cuanto al 1º de abril de 1994 no contaba con más de 15 años de servicios. En relación con los otros manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa argumentó que el demandante había obrado con negligencia al haber dejado pasar todas las oportunidades establecidas por la ley para realizar el traslado del RAIS al RPM; que si bien el actor señaló una serie de comportamientos del fondo, que aunque no sean ciertos, debe tenerse en cuenta que el artículo 9º del CC fijó que «la ignorancia de las leyes no sirven de excusa»; que el accionante firmó un documento en el que se le informó sobre el traslado, en el que se narró que «de forma libre, espontánea y sin presiones» realizó la «escogencia al régimen de ahorro individual» y que solo 12 años después se cuestiona sobre las causas de su vinculación a la AFP Porvenir S.A., cuando ya no eran claros los verdaderos motivos que en el pasado lo habían impulsado al cambio de régimen. Agregó que al solicitarse la nulidad del traslado el señor G. debía acreditar los requisitos que ello exigía, los cuales no se encontraban demostrados.


Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012 (f.º 161-170), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de «petición de lo no debido» propuesta por el ISS, y la de «inexistencia de las obligaciones demandadas» planteada por la AFP Porvenir S.A., de las demás dijo que estaban implícitamente resueltas y condenó en costas al actor.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, y lo condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico establecer si existía nulidad en el traslado realizado del ISS a la AFP Porvenir S.A., por la falta de información de este último, a sabiendas que le era más beneficioso quedarse en el RPM, y así obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de transición.


Consideró como fundamento de su decisión, que eran los afiliados, quienes libremente podían seleccionar y trasladarse de un régimen a otro, respetando los límites temporales para que esa vinculación fuese válida.


Afirmó que la decisión de cambiarse del régimen de prima media al de ahorro individual conllevaba consecuencias, como la de perder el régimen de transición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se estipuló que éste no sería aplicable a quienes se acogieran voluntariamente al RAIS, ni a quienes estando en el RAIS decidieran cambiarse al RPM.


Recalcó que la disposición en comento había sido analizada por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, indicando que aquellos afiliados que hubieran cotizado por 15 años o más, al 1º de abril de 1994, podían devolverse al ISS en cualquier tiempo conservando el régimen de transición, pero que quienes no cumplieran dicho presupuesto, quedarían sujetos al régimen general de la seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003.


Expuso que la anterior tesis se mantuvo en la sentencia CC SU-130 de 2013, al sostener que solo podían trasladarse del RAIS al RPM en cualquier tiempo conservando el régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.


Posteriormente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR