SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81518 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434282

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81518 del 11-10-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente81518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3603-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3603-2022

Radicación n.° 81518

Acta 38


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que fueron vinculados MISIÓN TEMPORAL LTDA., ACTIVOS S. A. y el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO «SUEJE».


i)ANTECEDENTES


Doila Mercedes Camargo Ospino llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral en condición de trabajadora oficial, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones convencionales: subsidio de alimentación; primas de servicios, técnica, extraordinaria, de vacaciones y de navidad; estímulo de recreación; bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación e incrementos salariales.


También pidió sufragar las diferencias del monto de las cesantías reconocidas por todo el tiempo de servicio, liquidadas según lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; la indemnización moratoria; los «intereses de mora» por la no consignación de las cesantías al fondo; lo que resulte probado extra o ultra petita, la indexación monetaria y las costas del proceso.


El Fondo Nacional del Ahorro «denunció el pleito» respecto de las sociedades: Gem Consulting S. A. S., Misión Temporal Ltda., Human Team S. A. S., Activos S. A. y el Sistema Universitario del Eje Cafetero «SUEJE», antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Mater». Lo anterior con fundamento en que no tuvo una relación laboral con la demandante, por lo que, en caso de declararse un contrato de trabajo serían tales empresas las llamadas a responder, pues, tal nexo se habría ejecutado con ellas quienes debían atender la indemnización o perjuicios que llegare a sufrir (f.os 193 a 200 del cuaderno 1).


Mediante auto del 9 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento aceptó la denuncia y ordenó citar a las referidas sociedades (f.os 263 a 264, cuaderno 2). Posteriormente, mediante auto del 1 de julio de 2015, admitió el llamamiento de Seguros del Estado S. A. (f.° 693, cuaderno 4). Al no haberse logrado notificar a la aseguradora y por el vencimiento del término máximo de suspensión del proceso para obtener la concurrencia de Seguros del Estado S. A., de Gem Consulting S. A. S. y de Human Team S. A. S. ordenó excluirlos y dispuso continuar el trámite (f.° 734, cuaderno 4).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 (f.° 812, cuaderno 5), resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la señora DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO y EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo, por ende, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008.


SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las prestaciones económicas de la demanda.


TERCERO: Teniendo en cuenta el sentido de la decisión, el juzgado se abstendrá de realizar pronunciamiento acerca de las entidades llamadas en garantía.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


El a quo explicó que el Fondo Nacional del Ahorro inicialmente fue un establecimiento público y, posteriormente, mediante la Ley 432 de 1998 pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado. También recordó que el Decreto 2127 de 1945 establece los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, una vez demostrada la prestación del servicio. Resaltó la carga de la prueba que le corresponde a quien aduce su calidad de trabajador y la de desvirtuarla al empleador.


Refirió que la ley prevé su vinculación con las EST mediante contrato de trabajo a fin de solventar una necesidad temporal, accidental o transitoria como para reemplazar personal en vacaciones, licencias, maternidad o atender el incremento en la producción, ventas de productos, pero, en todo caso, solo podría darse por seis meses, prorrogables por otro tanto. Agregó que cuando se utiliza esta contratación para disfrazar una verdadera relación laboral, las empresas usuarias son las empleadoras directas.


Encontró que la demandante fue vinculada inicialmente por orden de prestación de servicios, luego, mediante contratos de trabajo celebrados con diversas empresas de servicios temporales (Nuevo Milenio, Misión Temporal Ltda., Activos, A.M. y Human Team Ltda.), pero siempre desempeñando las mismas actividades desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008.


Citó las declaraciones de dos testigos que concurrieron al proceso, quienes, si bien tenían interés en por haber tramitado una demanda contra la misma accionada, habían dado cuenta de la prestación de servicios de la actora sin interrupción. De ellos concluyó que se había desnaturalizado el trabajo en misión para vincular personal de forma permanente a fin de desarrollar actividades propias del giro ordinario del Fondo Nacional del Ahorro, como eran las de atender al público, con lo cual se contrató una «planta global anexa».


Destacó que la actora siempre realizó la misma labor sin advertir la necesidad de que se hubiera hecho a través de empresas de servicios temporales; pues tampoco se estaba en presencia de alguna causal legal para acudir a ese mecanismo de vinculación. Sin embargo, estimó que, si bien se probó la relación laboral entre la actora y el Fondo demandado, las pretensiones económicas no prosperaban en la medida que no se demostró que el sindicato fuera mayoritario, por lo que la convención colectiva no la cobijaba. Por ende, negó las pretensiones 2 a 11.


Por otra parte, dijo que la reliquidación de cesantías con base en el Decreto 1045 de 1978 era improcedente, pues tal disposición solo aplicaba a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, no de la entidad empleadora. Además, la carga probatoria del «infrapago» correspondía a la demandante, quien debía demostrar cuánto le sufragaron y luego mostrar cuál fue el error de la liquidación.


Al no existir condenas monetarias no impuso las «sanciones» solicitadas sin que fuera necesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía.


La parte actora apeló la anterior decisión, en particular sobre la negativa a condenar por las prestaciones extralegales por no haber probado el carácter mayoritario de la organización sindical. Destacó el contenido del artículo 471 del CST para asegurar que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En ese orden, al ser trabajadora oficial, tenía derecho a los beneficios convencionales.


El Fondo Nacional del Ahorro interpuso recurso de apelación con fundamento en que no tuvo un nexo de trabajo con la demandante, pues las pruebas acreditaron que estuvo vinculada con las empresas de servicios temporales. Tampoco se configuraron los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, en la medida que nunca pagó los salarios ni ejerció la subordinación sobre ella.


Señaló que, si bien contrató a las EST para el suministro de trabajadores en misión, no lo hizo para evitar el pago de las prestaciones o beneficios convencionales sino por la necesidad de atender el incremento en la producción en el punto de atención de Riohacha.


Mediante proveído CSJ SL030-2022, esta Sala, al desatar el recurso de casación que interpuso la actora, resolvió casar la sentencia del 11 de octubre del 2017 que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.


La Corte estimó que el colegiado incurrió en error fáctico al no apreciar en todo su contexto el artículo 3 de la convención colectiva, al concluir que no se demostró una circunstancia que permitiera aplicarle a la trabajadora los beneficios extralegales, cuando esa disposición extendió sus efectos a todos los trabajadores oficiales al servicio del fondo demandado, calidad ostentada por la demandante y declarada en el fallo de primera instancia.


En esa dirección, esta Sala razonó que, si era un hecho indiscutido la existencia de un contrato realidad entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro, que rigió desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, y que tenía la condición de trabajadora oficial, la CCT le resultaba aplicable por disposición expresa del artículo 3 ibidem. Por ende, concluyó que tenía la calidad de beneficiaria del acuerdo extralegal.


Para mejor proveer, se ofició al Fondo Nacional del Ahorro, a Misión Temporal Ltda., a A.S.A. y al Sistema Universitario del Eje Cafetero «Sueje», para que certificaran los valores pagados a la actora durante la vigencia y finalización del nexo contractual con cada una de ellas, discriminados mensualmente.


El Sistema Universitario del Eje Cafetero remitió constancia de las sumas canceladas, «discriminando en auxiliar los conceptos cancelados» mes por mes, contrato de trabajo y documentación del expediente laboral (f.os 96 y s.s. del cuaderno de la Corte).

Activos S.A. hizo lo propio frente a los pagos realizados junto con los acumulados de nómina (f.° 163 y s.s. del cuaderno de la Corte).


El Fondo Nacional del Ahorro certificó que la promotora no ha tenido vínculo laboral ni ha sido empleada pública de tal entidad. Además, envió las órdenes de pago generadas con ocasión de la orden de servicio 184 de 2004 (f.os 168 y s.s. del cuaderno de la Corte).


Misión Temporal aportó una certificación donde aparecen los valores pagados, junto con el cd contentivo de los acumulados de nómina (f.° 185 a 187 del cuaderno de la Corte).


Surtido el traslado a las partes y vencido dicho término sin que se pronunciaran, están dadas las condiciones para proferir la sentencia de instancia.

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