SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82743 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695129

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82743 del 16-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente82743
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3982-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3982-2022

Radicación n.° 82743

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS LIQUIDADO administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. en el que se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2021, CSJ SL5068-2021, mediante la cual casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018.


Los puntos en los que esta Sala casó la sentencia referida fueron los relativos a la negativa a reconocer la indemnización por despido injusto y las cesantías retroactivas reclamadas por los accionantes. No se casó en lo demás.


En dicha providencia, y para efectos de proferir la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado para que remitiera una certificación sobre los salarios y demás prestaciones devengados por Juan Carlos Sanabria Suárez y D.L.M. en vigencia de toda la relación de trabajo; junto con las resoluciones de pago de anticipos de cesantías y su respectiva liquidación definitiva.


Así mismo, mediante auto del 12 de agosto de 2022, se ofició a esa misma entidad para que indicara el monto exacto pagado a los promotores del litigio por concepto de anticipos y liquidación final, a título de cesantías.


La coordinación jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación indicó que Juan Carlos Sanabria Suárez, recibió la suma de $109.087.175 por concepto de anticipos y liquidación final de cesantías, mientras que D.L.M. $83.282.659.


Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, el apoderado de los accionantes precisó que, en realidad, los valores recibidos por cesantías corresponden a los siguientes: J.C.S.S. $107.390.770 y Dagoberto Lancheros Molina $81.876.900, explicando que en los montos certificados por la accionada, se incluyeron $1.696.405 y $1.406.569, respectivamente, que en realidad corresponden a lo pagado por intereses a las cesantías, de modo que es un rubro distinto al solicitado. Para ello, se remite a los oficios 499 y 538 aportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación.


Con base en lo anterior, la Sala procede a dictar la sentencia respectiva.


  1. ANTECEDENTES


En sede de casación, la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por los demandantes, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018.


En dicho pronunciamiento, de una parte, se puso de presente que el juez de segundo grado había errado al inferir, de las pruebas del plenario, que la terminación de los contratos de trabajo existentes entre el ISS y los actores se debió al reconocimiento pensional e inclusión en nómina en ambos casos y que, por ende, medió una justa causa de finalización de tales vínculos. La Corte advirtió que, en realidad, lo único que evidenciaban los medios de convicción era que la finalización de sus nexos había obedecido a un motivo legal, pero no justo de extinción de la relación, que no descartaba la condena indemnizatoria reclamada.


De otra parte, en lo que tiene que ver con las cesantías, las cuales, indicaron los accionantes, debieron liquidarse con el régimen de retroactividad, esta Sala precisó que, en atención a la postura actual de esta corporación, el artículo 62 de la CCT no es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de dicho auxilio, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002) que permiten la conservación de ese sistema retroactivo a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban de él y, el cual a todas luces les resultaba mucho más favorable.


En esa medida, corresponde dictar la sentencia de reemplazo, para lo cual, es pertinente recordar que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que J.C.S.S.Y.D.L.M. en su condición de trabajadores y el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., en su condición de empleador, existió́ una relación laboral desde el 2 de septiembre de 1968 a 31 de marzo de 2015 y del 25 de abril de 1977 a 31 de marzo de 2015, respectivamente, la cual feneció́ sin justa causa.


SEGUNDO: CONDENAR a hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., a pagar a J.C.S.S. la suma de $152.049.955 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., a pagar a D.L.M. la suma de $123.231.827,56 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y no probadas las demás.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FIDUAGRARIA; inclúyase en la liquidación de costas la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.


SÉPTIMO: REMITIR el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva condenada.


Por apelación de los accionantes y de F.S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia de proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá́ por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.


Teniendo en cuenta esos aspectos, la Sala pasa a resolver los asuntos de instancia que resulten procedentes, esto es, sólo frente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y cesantías retroactivas, reclamadas por los accionantes, aspectos únicos respecto de los que se casó la sentencia del ad quem.


  1. CONSIDERACIONES



  1. De la indemnización por el despido sin justa causa


Como se precisó, el a quo declaró que J.C.S.S. laboró al ISS desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 2015; y D.L.M. entre el 25 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 2015, relaciones laborales que finalizaron sin justa causa. En consecuencia, condenó a F.S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pagarles la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.


Para imponer la condena a ese título, advirtió que a ambos demandantes les fue remitida una comunicación el 12 de marzo de 2015, mediante la cual se les informó que el Decreto 2714 de 2014 había ampliado el término para la liquidación del ISS, motivo por el cual, la relación laboral estaría vigente hasta el 31 de marzo de 2015. Reconoció que dicho motivo, si bien es legal, no se encuentra enlistado dentro de los consagrados en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que menciona las justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador. Indicó que la Sala de Casación Laboral ha señalado la diferencia entre el despido autorizado legalmente y el ocurrido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a un motivo específico que establecen la normatividad vigente. Citó los fallos CSJ SL10992 -2014 y CSJ SL5052-2014.


En ese orden de ideas, concluyó que la causal invocada por el extinto ISS no era justa, lo que hacía procedente la indemnización convencional. Para liquidarla, explicó que, como los trabajadores estaban vinculados durante más de 10 años de servicios, dicha prebenda consistía en 50 días de salario por el primer año, más 55 adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Así, fijó como valor indemnizatorio convencional por el despido sin justa causa, la suma de $150.049.955 para Juan Carlos Sanabria Suárez, en virtud de 46 años de labores y $123.231.827,56 en favor de D.L.M. por 37 años de servicios al ISS. Aclaró que dicha liquidación la hacía teniendo en cuenta la asignación básica mensual y el incremento adicional por servicios prestados, toda vez que en la cláusula convencional no se incluyeron factores adicionales al salario.


Ahora bien, frente a esta temática, F.S.A. interpuso el recurso de apelación al considerar que el despido fue legal y de público conocimiento, fundado en los decretos mediante los cuales se suprimió el ISS que, además, son de obligatorio cumplimiento tanto para el liquidador como para el respectivo ente fiduciario. Por su parte, los demandantes puntualizaron que, contrario a lo sentenciado por el a quo, en la liquidación de prestaciones sociales se demostró que J.C.S....

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