SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74967 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695337

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74967 del 09-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente74967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3927-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3927-2022

Radicación n.° 74967

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES




Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL5139-2020, casó la decisión del Tribunal en lo referente a la imposición de los perjuicios morales y, por haber incurrido «en el error hermenéutico [de] tomar como ingreso base de liquidación todos los valores devengados por el accionante, que no, lo que sirvió de base para las cotizaciones.


En este último punto, concluyó que para un mejor proveer, procedía oficiar a la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que remitiera certificación de los ingresos sobre los cuales el empleador pagó los aportes del demandante en los seis meses anteriores al accidente de trabajo.


La Entidad recurrente envió certificado en el que consta el IBC correspondiente a los aportes del actor (f. º 80 a 84 cdno. de la Corte); documental de la cual se realizó el traslado a las partes, quienes no se pronunciaron.


I.CONSIDERACIONES


En sede casacional, se concluyó que no se probó el dolor o aflicción del demandante, ocasionado por el no reconocimiento de las prestaciones, por lo que no se halló procedente el pago de los perjuicios morales y se casó la decisión en aquello que los reconoció.


Sobre este particular, el a quo impartió decisión absolutoria, por ende, los argumentos expuestos en casación son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a las accionadas del pago por este concepto.


Ahora bien, en lo concerniente al ingreso base de liquidación para determinar el monto de los subsidios por incapacidad temporal reclamados, la Corporación concluyó que debía observarse el IBC reportado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 y no los ingresos netos del actor. En consecuencia, sobre ese punto, también se infirmó la decisión del colegiado.


En relación con este último ítem, el juez de primera instancia condenó en la suma de $124’544.975 correspondientes a subsidios por incapacidad temporal, suma que liquidó teniendo en cuenta la asignación salarial correspondiente al cargo de «Dragoneante Grado 4», ocupado por el promotor de la causa, según certificación adosada a folios 489 a 492, más la debida indexación.


Positiva Compañía de Seguros S.A., en su apelación, señaló que actuó conforme con la ley; que una vez proferido el dictamen el 31 de agosto de 2010, procedió a reconocer la indemnización por incapacidad permanente parcial, por cuanto los subsidios por incapacidad temporal, ya venían siendo pagados por el sistema de salud y que para la liquidación de la prestación no era procedente «sumar salarios», ya que no tuvo en cuenta el concepto de IBC. Igualmente, a través de escrito remitido a la Secretaría de esta Corporación, adjuntó tabla de aportes efectuados por el empleador Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (f. ° 80 a 84 cdno. de la Corte).


Ahora, no se presentó discusión en torno a las fechas durante las cuales transcurrieron las incapacidades. Tampoco fue objeto de debate, el origen laboral de la patología que se corrobora con los dictámenes de 31 de agosto de 2010 y 17 de abril del 2013, que obran a folios 299 a 307 y 438 a 443 respectivamente. De ellos se colige que el actor fue calificado separadamente por dos patologías: i) artrosis de rodilla y ii) estrés postraumático. Ambas, inicialmente se determinaron como de origen común por la ahora demandada, pero finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó, mediante experticias aludidas, su origen laboral.


Debe advertirse, que los subsidios por incapacidad temporal tienen origen en enfermedad diagnosticada como laboral.


En ese orden, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 contempla:


ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.


Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.


El periodo durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será...

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