SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77303 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698582

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77303 del 21-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente77303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4120-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4120-2022

Radicación n.° 77303

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL4010-2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso promovido por GENARO ANTONIO ESPELETA GERÓNIMO, en contra de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S. A. -ALMADELCO-, BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual se integró como litis consorte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Genaro Antonio Espeleta Gerónimo llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, para que se declarara que laboró para A., por un periodo superior a veinte años en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara a: reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con las disposiciones 27 del Decreto 3135 de 1968 y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 1990, fecha en la que cumplió 55 años o desde el 15 de agosto de 1996, data de su retiro de la entidad; la cual debía calcularse según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los intereses moratorios del precepto 141 de la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral (f.° 2 a 8, cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta, las convocadas se opusieron a las pretensiones y, en su defensa propusieron las siguientes excepciones de fondo:


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: admitió haber administrado el Fondo Nacional del Café, acudió a la inexistencia de la obligación, así como de la solidaridad pretendida, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa (f.° 50 a 56, ibidem).


El Banco Cafetero S. A. en liquidación, presentó las de ausencia de obligaciones, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, «prescripción y falta de legitimación en la causa pasiva» (f.° 90 a 94, ibidem).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, culpa del demandante, prescripción y genérica (f.° 283 a 291, ib.).


La Fiduciaria Cafetera S. A. Fiducafé, en su calidad de vocera del PAR Fideicomiso Almadelco, aludió a las de falta de legitimación en la causa pasiva, «cobro de lo no debido por ausencia de causa» e inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, «prescripción y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación» (f.° 343 a 353, ib.).


Al integrar el contradictorio fue citado el Instituto de Seguros Sociales, por auto del 23 de febrero de 2012 (f.° 417 a 418, ibidem), el cual al contestar formuló las excepciones de mérito de «prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y genérica» (f.° 421 a 425, ib.).


El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de S.M., por fallo del 18 de diciembre de 2013 absolvió a los demandados e impuso costas al actor (f.° 562 a 572, ibidem).


Esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4010-2020, dictada el 5 de octubre de tal anualidad, casó el proveído del colegiado para lo cual tuvo en cuenta que:


[…] la negativa de reconocimiento de pensión originada en el servicio público se asentó en el hecho de que aquella fue íntegramente subrogada por la de seguridad social, conclusión errada que vulnera los derechos del demandante, quien alcanzó no solo la edad sino también el tiempo de servicio, con antelación a la Ley 100 de 1993 y al cambio de naturaleza de la entidad empleadora.


Puesto que ese mismo juzgador reconoció que el actor era acreedor de la pensión regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que laboró durante más de 20 años a favor de Almadelco «sociedad de economía mixta», por tanto, ostentó la condición de trabajador oficial; que nació el 4 de septiembre de 1935; que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de seguridad social, tenía 59 años, por lo que además de ser beneficiario del régimen de transición «ya contaban con la edad que requería para pensionarse a la luz de la Ley 33 de 1985», pero que, como fue afiliado al ISS desde el inició de la relación contractual, la convocada a juicio «relevó la obligación de […] pensionarlo directamente, obligación que entonces asumió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».


En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a Fiduciaria Davivienda S. A., a cargo del fideicomiso del PAR Almadelco para que allegara certificaciones de salarios y emolumentos que tuvieran esta connotación, devengados por el señor Genaro Antonio Espeleta Gerónimo, entre el 16 de agosto de 1995 y el 15 de agosto de 1996 y, en caso de no contar con lo solicitado; que indicara qué entidad quedó encargada de los archivos del ente liquidado (f.°76-84 de cuaderno de la Corte).


La referida sociedad señaló que, no contaba con la documentación solicitada, puesto que el objeto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR