SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77303 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77303 del 05-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Octubre 2020
Número de expediente77303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4010-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4010-2020

Radicación n.° 77303

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.A.E.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso que instauró a LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S. A. -ALMADELCO-, BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual se integró como litis consorte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

G.A.E.G. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, para que se declarara que laboró para A., por un periodo superior a veinte años en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se condenara a: reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 1990, fecha en la que cumplió 55 años de edad o desde el 15 de agosto de 1996, data de su retiro de la entidad; la cual debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de esos pedimentos, dijo que laboró para Almacenes Generales de Depósito –A.S.A.-, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 22 años, 9 meses y 24 días, desde el 21 de febrero de 1968 hasta el 15 de agosto de 1996; que devengó un último salario promedio mensual de $270.300, en el cargo de subjefe de aduana; que cumplió 55 el 4 de septiembre de 1990, fecha en la cual consolidó el derecho pensional que reclama; que el Fondo Nacional del Café es administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, por contrato suscrito con el gobierno nacional; que el Banco Cafetero fue una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las EICE, con un capital estatal del 100 %, a través del Fondo Nacional del Café; que Bancafé adquirió con recursos del estado a A. en 1969; que en esta empresa está conformada, en su composición accionaria, con entidades estatales; que los empleados de A. y del citado banco tienen la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo establecen los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969.

Narró que A. dejó de existir el 19 de diciembre de 2000 y sus socios mayoritarios eran los llamados a responder por sus obligaciones pensionales, habida cuenta que los liquidadores no constituyeron reservas legales para atender ese pasivo; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público maneja los recursos públicos con relación directa en la administración del Fondo Nacional del Café, entidad en la cual tiene asiento (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, las convocadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron:

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: admitió haber administrado el Fondo Nacional del Café, negó tener responsabilidad solidaria en las acreencias de A. y que no le constaban los restantes. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad pretendida, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa (f.° 50 a 56, ibidem).

El Banco Cafetero S. A. en liquidación, aceptó haber tenido participación accionaria en A., la liquidación de este y que no hubo reservas para el pago de acreencias pensionales de sus extrabajadores. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de obligaciones, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa pasiva (f.° 90 a 94, ibidem).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó adeudar nada al demandante y dijo que no les constaban los hechos narrados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, culpa del demandante, prescripción y genérica (f.° 283 a 291, ib.).

F.C.S.A.F., en su calidad de vocera del PAR Fideicomiso A., admitió lo referente a la liquidación del ex empleador del actor y de los demás, indicó que constituían hechos de tercero de los que no tenía conocimiento; solicitó la integración del contradictorio con el ISS. Igualmente, presentó excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, prescripción y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación (f.° 343 a 353, ib.).

Al integrar el contradictorio fue citado el Instituto de Seguros Sociales, por auto del 23 de febrero de 2012 (f.° 417 a 418, ibidem), el cual al contestar, reconoció la condición de afiliado que tenía el señor E.G., como trabajador de A. y que no tenía conocimiento de los demás; formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y genérica (f.° 421 a 425, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 absolvió a los demandados e impuso costas al actor (f.° 562 a 572, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., desató la alzada interpuesta por la parte accionante y confirmó la primera decisión (f.° 11 a 19, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la demandada.

Dijo que, con el documento de folios 527 a 545 del cuaderno del Juzgado se podía extraer que el señor E.G. fue afiliado al ISS por A., el 21 de febrero de 1968 y cotizó 1477.56 semanas hasta el 30 de septiembre de 1999, disolviendo la duda sobre el tiempo de trabajo; que durante esa época la empresa tenía un capital estatal del 90 %, luego su naturaleza era de economía mixta de segundo grado o indirecta, conforme la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 23371, cuyo texto transcribió en extenso; que dada la fecha de su nacimiento -4 de septiembre de 1935-, era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, acreedor de la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Aseguró que, el empleador subrogó la obligación pensional en el ISS cuando realizó la afiliación, pues si bien, como trabajador oficial, el demandante no era asegurado forzoso, al hacerlo el ente de seguridad social debía realizar el reconocimiento en los mismos términos en que a este le hubiera correspondido.

Anotó que, mediante Resolución n.° 02682 de 1996 se otorgó la prestación en cuantía inicial de $318.696, con base en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no halló razón al actor en sus peticiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que,

Se CASE TOTALMENTE por esa Corporación la sentencia proferida por la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de S.M., por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan todas las peticiones de la demanda, pues si existe dentro del plenario las pruebas necesarias y suficientes para condenar a la entidad demandada (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales fueron objeto de oposición únicamente por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduciaria Davivienda, quien actúa como absolvente de F., que a su vez administraba el Fideicomiso A. y se estudiarán conjuntamente, puesto que, aunque están dirigidos por sendas distintas denuncian similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, de manera directa, por interpretación errónea de los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968,...

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