SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65712 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670369

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65712 del 24-01-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente65712
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL032-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL032-2023

Radicación n.° 65712

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por NEPOMUCENO DÍAZ MANTILLA contra la empresa ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.

Previo a ello, acéptese la renuncia al poder de la abogada S.N.V.H., identificada con TP 162.415, como apoderada de la pasiva (f.° 85), y téngase al abogado F.A.B., con CC 91.529.607 y TP 188.526, como apoderado judicial de esa misma entidad.

  1. ANTECEDENTES

Mediante proveído CSJ SL1265-2020, esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente, para un mejor proveer, le ordenó a la accionada que certificara los salarios percibidos por el señor D.M., en la época en que laboró para ella.

Una vez recibida la respuesta respectiva, pasa la Corte a pronunciar la correspondiente sentencia de instancia, no sin antes aclarar que el actor allegó un escrito (f.° 51 a 62), el cual no será tenido como prueba por no haber sido solicitado por esta Sala.

i)CONSIDERACIONES

Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985, porque, indistintamente de tener la calidad de trabajador oficial o empleado público, lo solicitado por dicha norma es que el servicio fuera como empleado oficial, término que conforme al artículo 123 de la Constitución Política, abarca ambas modalidades.

Así se dijo:

En conclusión, tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aquel servidor público que sume 20 años de trabajo, continuos o discontinuos, que llegue a la edad de 55 años, por ende, cuando el recurrente advierte, que, pese a concretar el juez de apelaciones que él reunía el tiempo de servicio público señalado en la norma, pero, le niega el derecho porque no todo ese estadio fue laborado como trabajador oficial, desnuda el yerro del ad quem.

En ese contexto, el monto de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, será equivalente al 75% del IBL, el cual, por beneficiarse el accionante del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y faltarle menos de 10 años para cumplir con los respectivos requisitos, debe calcularse con el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Ahora, preciso es indicar que al responder el libelo inicial, la demandada propuso la excepción de prescripción, por consiguiente, estudiará la Sala este medio exceptivo.

A folio 32 del expediente, se observa que el actor presentó reclamación administrativa a la accionada el 27 de febrero de 2009, petición que se resolvió negativamente mediante escrito del 20 de marzo de ese año (f.° 33 y 34). Más adelante, se aprecia que el actor accionó ante esta jurisdicción el 8 de julio de la misma anualidad (f.° 42), de donde se extrae que interrumpió la prescripción, conforme los artículos 6 y 151 del CPTSS y 94 del CGP, en la primera data mencionada –27 de febrero de 2009–, lo que conlleva a concluir que están prescritas las mesadas causadas tres años atrás de esta fecha.

Ahora bien, como el Instituto de Seguros Sociales, reconoció al accionante la pensión de vejez mediante Resolución n.° 004185 de 2007, a partir del 1° de mayo de 2007, en un monto inicial de $3.109.155, el retroactivo se calculará hasta el 30 de abril de ese año, ya que no se generó un mayor valor.

En ese contexto, una vez revisados los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación con base en los anteriores parámetros, el retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2007, corresponde a la suma de $19.008.242, conforme se verifica con las siguientes operaciones aritméticas:

HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA

NEPOMUCENO DÍAZ

FECHAS

Nº DE

Nº DE

SALARIO

SALARIO

I B L

INICIO

FIN

DÍAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

1/01/1970

31/01/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/02/1970

28/02/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/03/1970

31/03/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/04/1970

30/04/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/05/1970

31/05/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/06/1970

30/06/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/07/1970

31/07/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/08/1970

31/08/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/09/1970

30/09/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/10/1970

31/10/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/11/1970

30/11/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/12/1970

31/12/1970

30

4,29

$1.500

$635.182

$1.750

1/01/1971

31/01/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/02/1971

28/02/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/03/1971

31/03/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/04/1971

30/04/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/05/1971

31/05/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/06/1971

30/06/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/07/1971

31/07/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/08/1971

31/08/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/09/1971

30/09/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/10/1971

31/10/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/11/1971

30/11/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/12/1971

31/12/1971

30

4,29

$1.700

$659.883

$1.818

1/01/1972

31/01/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/02/1972

29/02/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/03/1972

31/03/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/04/1972

30/04/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/05/1972

31/05/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/06/1972

30/06/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/07/1972

31/07/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/08/1972

31/08/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/09/1972

30/09/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/10/1972

31/10/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/11/1972

30/11/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/12/1972

31/12/1972

30

4,29

$2.100

$698.700

$1.925

1/01/1973

31/01/1973

30

4,29

$2.310

$672.499

$1.853

...

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