SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80802 del 20-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925955492

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80802 del 20-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente80802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL350-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL350-2023

Radicación n.° 80802

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNEY DE JESÚS SARMIENTO ANTEQUERA contra EDP INGENIERÍA SAS y DRUMMOND LTD., juicio al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S. A., donde además se denunció el pleito, convocando a INVESAKK LTDA. y a GRAINGER COLOMBIA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante suplicó por el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, requiriendo, que las demandadas principales, respondieran solidariamente.


Las accionadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra.



D. exhibió en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña, así como la de ausencia y comprobación de culpa de ella (f.° 123 a 131 ibidem). Así mismo, en escrito separado, llamó en garantía a Chartis Seguros Colombia S. A. (f.° 132 a 134 ib.).



EDP Ingeniería SAS presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 221 a 234 del cuaderno 2). Además, denunció el pleito en contra de Invesakk Ltda. (f.° 296 a 297 ídem).



Respecto a la demanda, Chartis Seguros Colombia S. A. formuló, como excepciones, las de inexistencia y ausencia de responsabilidad, inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad solidaria; en relación con el llamamiento, exteriorizó las excepciones de inexistencia de siniestro, junto con la de limitaciones a la suma asegurada y aplicación de deducibles (f.° 310 a 319 ibídem).



Invesakk Ltda., exhibió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y existencia de responsabilidad patronal (f.° 345 a 352 ejusdem). Igualmente, denunció el pleito en contra de G. de Colombia SAS (f.° 358 a 360 del mismo paginario), quien, no contestó la demanda (f.° 415 a 416 ib.).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2014 (f.° 582 a 593 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y las absolvió de las súplicas formuladas en su contra, realizando igual apreciación frente a las denunciadas y la llamada en garantía.


Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado por el actor contra la decisión del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la providencia CSJ SL1595-2022 del 26 de abril, la infirmó bajo el siguiente argumento:


Los escenarios anteriores muestran, con contundencia, que el Tribunal se equivocó al concluir que en el accidente que sufrió el señor S.A., no medio culpa de EDP Ingeniería SAS, pues esa compañía, conforme lo prevé el artículo 348 del CST, tenía la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo, para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, estando a su carga, también, la de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de sus subordinados.


Preceptiva que no fue acatada por la enjuiciada, ya que no se ocupó en enterar al convocante de los peligros y cuidados que debía tener al momento de realizar la tarea para la que fue contratado y, el hecho que éste contara con experiencia, no la relevaba de su deber de diligencia y supervisión, tanto que el riesgo, que es creado por la dadora del empleo, no fue medido en su magnitud, como que dejó a la suerte del señor Sarmiento Antequera, revisar los elementos con los que iba a realizar la reparación de la tolva, cuando ninguno de los medios de convicción estudiados muestran que éste tuviera el conocimiento para determinar las condiciones en las que se encontraban.


Igualmente, la convocada no garantizó, en la práctica, medidas que aplicaran al trabajo realizado en alturas, tendientes a evitar o exponer, de manera imprudente a accidentes o incluso la muerte, e implica que no cumplió con su obligación principal, relativa a proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores (artículo 56 del estatuto del Trabajo), y tampoco suministró, elementos adecuados de protección (artículo 57 ibidem), porque solo se entregaron botas para soldadura, pantalones, chaqueta, respirador, filtro, casco, guantes, pechera, vidrios y gafas, sin que en estos se encontraran los herramientas útiles para prevenir caídas.


Es que, no debe olvidarse que existe un marco internacional y nacional sobre el trabajo en alturas. Así, en la sentencia de casación CSJ SL9355-2017, se dijo:


[…]


Lo expuesto, permite concluir que en este asunto la empleadora, pese a estar obligada a ello, no previó los riesgos a los que estaba expuesto el convocante, pues dejó a su suerte la ejecución de la labor, cuando, por sus particularidades -trabajo en alturas-, era necesaria una persona capacitada en la materia, quien era la encargada de vigilar, inspeccionar y dirigir esa labor, tanto que, era obligación de la empresa cubrir todas las condiciones de riesgo existentes, adoptando medidas de control para impedir la caída de personas, lo que no sucedió.


Además, para la Sala, no se estaba frente a un caso fortuito, como que la falla en el diferencial 3, no fue lo único que causó el accidente, pues influyó, igualmente y de mayor manera, la falta de previsión frente a la labor realizada a más de 4 metros de altura, como que, de haberse analizado con cuidado esa situación, seguramente se habrían adoptado los mecanismos para salvaguardar la integridad del señor Sarmiento Antequera, como sería la línea de vida vertical.


Es necesario, en este momento precisar, que la indemnización perseguida por el petente, se genera, cuando quien tiene el deber de seguridad, no lo cumple, al no desplegar todas las medidas necesarias para que no se...

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