SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80802 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80802 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80802
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1595-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1595-2022

Radicación n.° 80802

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNEY DE JESÚS SARMIENTO ANTEQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le adelantó a EDP INGENIERÍA SAS y a DRUMMOND LTD., juicio al que se llamó en garantía a CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S. A., donde además se denunció el pleito, convocando a INVESAKK LTDA. y a GRAINER COLOMBIA SAS.


  1. ANTECEDENTES


F. De Jesús Sarmiento Antequera llamó a juicio a EDP Ingeniería SAS y a D. Ltd., para que se declare con la primera, la existencia de una relación laboral ejecutada desde el 17 de junio de 2010 hasta el 8 de octubre del mismo año; que, en la última fecha, sufrió un accidente de trabajo, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 71.95 %, siendo responsable su empleador, y que la otra demandada debía comparecer en su calidad de beneficiaria de la obra.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, a título de perjuicios materiales y morales (f.° 2 a 12 del cuaderno 1).


Fundamentó sus aspiraciones afirmando que prestó sus servicios a EDP Ingeniería SAS en el cargo de soldador; que, en ejecución de esa vinculación, fue trasladado para ejecutar esa labor, a las «minas objeto de explotación», de la codemandada; que el 8 de octubre de 2010, se dispuso a cumplir el turno de 6 PM a 6 AM, sin que estuviera acompañado de un supervisor; que a las 2:45 AM, «uno de los extremos del canopy que llevaba sujetada la línea diferencial, y de un momento a otro se deslizó la cadena y se vino abajo ese extremo y fue en ese momento», donde cayó y se lesionó la columna y el hombro izquierdo.


Adujo, que el ingeniero C.P., de EDP Ingeniería SAS, fue quien dio la orden del servicio, que no debió realizarse, por los riesgos que representaba y porque los implementos de seguridad no fueron proporcionados.


D. Ltd. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, frente a los hechos, indicó que el accionante nunca fue su trabajador y que las actividades de las empresas eran extrañas entre sí.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, causa extraña, así como la de ausencia y comprobación de culpa de Drummond (f.° 123 a 131 ibidem).


En escrito separado, llamó en garantía a Chartis Seguros de Colombia S. A. (f.° 132 a 134 ib.).


EDP Ingeniería SAS, también solicitó negar las súplicas del accionante. Aceptó la vinculación, pero indicó, que para realizar las labores de soldadura no era necesaria la presencia de un supervisor e informó que para ejecutar la tarea encomendada, se suministraron 3 diferenciales, 2 de 3 toneladas con palanca y una de 3, cuando de manera inesperada e inexplicable, uno de estos falló, al deslizarse la cadena, lo que produjo que el canopy (plataforma), se cayera de un lado, pero seguía sujetado a los otros dos cables, lo que generó un balanceo de manera vertical, lanzando al señor Sarmiento Antequera hacia adelante, cayendo al suelo y generando golpes en su cuerpo. Agregó, que los diferenciales eran prácticamente nuevos porque se compraron días antes.


De fondo, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 221 a 234 del cuaderno 2). Además, denunció el pleito en contra de Invesakk Ltda. (f.° 296 a 297 ídem).


Chartis Seguros Colombia S. A., negó las condenatorias, ya que no era responsable del hecho causante. Expresó, que no le constaban los fundamentos en los que se soportaban y, para defender su causa, formuló, como excepciones, las de inexistencia y ausencia de responsabilidad, inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad solidaria.


En cuanto al llamamiento, aceptó la celebración del contrato de seguro, añadiendo, que cualquier hipotético reembolso debía realizarse en los términos pactados en ese documento. De fondo, exteriorizó las excepciones de inexistencia de siniestro, junto con la de limitaciones a la suma asegurada y aplicación de deducibles (f.° 310 a 319 ibídem).


Invesakk Ltda., también se enfrentó a la prosperidad de los reclamos, alegando que no le constaban los hechos y, en cuanto a la denuncia del pleito, aceptó la venta de los diferenciales, pero sostuvo que no sabía sobre las situaciones que causaron el accidente.


Exhibió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y existencia de responsabilidad patronal (f.° 345 a 352 ejusdem). Igualmente, denunció el pleito en contra de G. de Colombia SAS (f.° 358 a 360 del mismo paginario), quien, no contestó la demanda (f.° 415 a 416 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2014 (f.° 582 a 593 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y las absolvió de las súplicas formuladas en su contra, realizando igual apreciación frente a las denunciadas y la llamada en garantía.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fallo cuestionado en el recurso, del 30 de octubre de 2017 (f.° 654 a 660 del cuaderno 2), confirmó el del Juzgado.


Para formar su convencimiento, desarrolló la tesis de que en este asunto no aparecía demostrada la culpa de las accionadas en la ocurrencia del accidente de trabajo.


Seguidamente, citó los artículos 56 y 216 del CST, con el 63 del CC y 167 del CGP e hizo suya la sentencia de casación con radicación 39446. Adujo, que no solo era necesario que se hubiera ocasionado un infortunio, sino también, era ineludible acreditar la culpa del empleador, siendo carga del actor, probar, ese supuesto.


Luego, disertó sobre la responsabilidad del dador del trabajo e informó que, con auto del 7 de octubre de 2014, se declaró cerrado el debate probatorio, decisión recurrida de forma extemporánea por EDP Ingeniería SAS, estando, por lo tanto, prelucida la oportunidad procesal para objetar esa decisión y que la misma suerte seguía la solicitud de practicar pruebas, en tanto se hizo solo hasta el momento en que se presentó la alzada.


Dijo, que lo expresado en el interrogatorio de parte del demandante, no podía llevar al convencimiento de la existencia de falta de capacitación para realizar trabajos en alturas, pues, al examinarlo en forma sistemática, se señaló, que uno de los requisitos para entrar a la empresa EDP, «era trabajos en alturas, lo cual yo ya lo había hecho con la empresa anterior», e indicó:


Sobre este aspecto, se duele la censura de que a su juicio estas capacitaciones deben hacerse individualmente por cada una de las empresas, pues éstas pierden vigencias. Al respecto es del caso relevar que a pesar de que ciertamente las empresas tienen dentro de sus obligaciones otorgar a sus trabajadores las capacitaciones necesarias para un mejor desempeño de su labor, también lo es, que para el caso específico no debe olvidarse el tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato de trabajo y el día en que el accidente de trabajo acaeció. En efecto, según folio 13, el contrato de trabajo se inició el 17 de junio de 2010, en tanto que el accidente se produjo el 8 de octubre de esa anualidad. Es decir, tan solo 3 meses y unos días después, período que resulta escaso a fin de examinar si la demandada debía actualizar la capacitación recibida por el actor con su antiguo empleador y si por ello, incumplió con sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en sus dichos afirma, igualmente, que estos fueron exigidos por el ingreso a la empresa.


Analizó los testimonios de C.E.P., E.Y. de la Cruz de la Hoz y J.C.R.S. y concluyó que la empleadora proporcionó a sus trabajadores los elementos de protección personal para la ejecución de su labor, sin que fuera viable afirmar, que el accidente se generó para su falta de suministro. Precisó, que los testigos coincidieron en afirmar que el accidente se produjo por la falla del diferencial manipulado por el demandante, el cual, pese a verificarse con anterioridad, presentó desajustes.


Advirtió que, en este asunto, no era válido atribuirle culpa al empleador, porque lo sucedido no fue «producto de su negligencia», sino por un caso fortuito, «definida de antaño como una circunstancia irresistible e impredecible que produce el daño».


Agregó que, a su juicio, lo ocurrido fue una circunstancia que escapó de la previsión de la enjuiciada, ya que el accidente acaeció, pese a que se realizaron las pruebas sobre el elemento de trabajo, sin que se hubiera acreditado que existió falla en el diferencial o si se realizó un indebido manejo sobre este.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.


Con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos, replicados por Drummond Ltd. y EDP Ingeniería SAS, y que se estudiarán conjuntamente, pues pese a presentarse por distinta vía, se valen de igual argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 11 a 32 del cuaderno de la Corte).


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de...

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