SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88769 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033988

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88769 del 18-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente88769
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL768-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL768-2023

Radicación n.° 88769

Acta 12


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Entra la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que instauró FÉLIX ESTEBAN SÁNCHEZ CELIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Félix Esteban Sánchez Celis demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se disponga el pago de dicha prestación a partir del 1 de mayo de 2015, fecha en la que dejó de cotizar, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de febrero de 1951; laboró para la «Gobernación» del Tolima desde el 31 de julio de 1974 hasta el 18 de julio de 1988; cotizó al ISS 420,29 semanas, las cuales, sumadas a las ejercidas en el sector público arrojaban un total de 1147,71, equivalentes a 22 años, 3 meses y 24 días.


Afirmó que se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; y que el 4 de mayo siguiente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión que le fue negada mediante Resolución GNR 387508 de la misma anualidad, con el argumento de que no tenía 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, en su caso, el régimen de transición no se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que podía seguir cotizando para completar los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


Que por lo anterior inició nuevamente a aportar como trabajador independiente desde el 1 de diciembre de 2015; que otra vez solicitó la pensión el 28 de noviembre de 2016, pero que por medio de la Resolución GNR 378223 de nuevo le fue negada.


Explicó que era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad; y que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que este se afilió al ISS desde el 12 de mayo de 1988; que inicialmente se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; la reclamación de la prestación y la respuesta negativa; que le informó al accionante que podía seguir cotizando para completar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; que se afilió nuevamente como trabajador independiente a partir del 1 de diciembre de 2015; que el 28 de noviembre de 2016 solicitó otra vez la prestación, petición que fue respondida en forma negativa; y que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición por razón de la edad no se extendió a favor del actor hasta el 2014 porque para el 29 de julio de 2005 no tenía 750 semanas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación», «no configuración del derecho a pago de intereses moratorios», no procedencia del pago de costas procesales, y la innominada o genérica.


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 23 de octubre de 2019, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declarar probada las excepciones de «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido»; condenar en costas a la parte actora; y disponer que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado. Esta Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, decidió casar la anterior decisión, esencialmente, por lo siguiente.


Si bien la posición mayoritaria de esta corporación ha señalado que la contabilización de las cotizaciones al sistema de seguridad social, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, debe realizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses a 30 y los años a 360, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 al mes (aproximado), precisó que este criterio impera únicamente para la contabilización de los tiempos laborados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, pues los periodos anteriores a la implementación del Sistema General de Pensiones, cuando quien debe reconocer y pagar la prestación es Colpensiones, ha de computarse en la forma como lo disponen los reglamentos del ISS, esto es, conforme lo prevé el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que la fracción por mes se equipara a 4,33 semanas y no a 4,29, acorde con la normativa actual (CSJ SL3130-2022).


Igualmente, para mejor proveer, dispuso que se debía oficiar a la Gobernación del Tolima para que remitiera los certificados que den cuenta de los cargos desempeñados, la dependencia o secretaría, los extremos temporales en los que laboró y los salarios percibidos por el señor Félix Esteban Sánchez Celis. Así mismo, indicara si durante el tiempo de servicios se hicieron aportes a alguna caja de previsión, informando los efectuados. Finalmente, indicara si la Gobernación ha cancelado algún bono pensional en cuyo caso informara por qué lapso se expidió.


Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, con el fin de que informara si se ha pagado algún bono pensional por parte de la Gobernación del Tolima y en favor del señor Félix Esteban Sánchez Celis. En caso de ser positivo, remitir la documentación que soporte tal afirmación.


La Gobernación del Tolima, mediante comunicación del 23 de febrero del año en curso (f.º 22), suscrito por el director de la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico, informó que revisadas las bases de datos establecía que el señor Félix Esteban Sánchez Celis prestó servicios al Departamento del Tolima, desempeñando los cargos de mensajero de rentas, mensajero de departamento dependiente de la Secretaría de Hacienda y auxiliar de servicios técnicos categoría III de la Secretaría de Hacienda, sin solución de continuidad, durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1974 y el 18 de julio de 1988. Asimismo, informó los salarios percibidos por el señor S.C. y que durante dicho periodo pagó los descuentos a la Caja de Previsión del Tolima. En comunicación del 24 de febrero de 2023 (f.º 26), firmada por el director del Fondo Territorial de Pensiones, dijo que «el Gobierno Departamental del Tolima hasta la fecha no ha recibido solicitudes de proceso de cobro y/o emisión de bono pensional a nombre del señor F.E.S.C..


Por su parte, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de comunicación del 21 de marzo del año en curso (f.º 32), comunicó que, de acuerdo con la información reportada, tanto por Colpensiones, antes ISS, como por Asofondos, el señor F.E.S.C. «se encuentra afiliado» a Colpensiones en calidad de cotizante «inactivo»; por tanto, una vez se defina que tiene derecho a la pensión, la cual se financia con el bono pensional por los tiempos laborados entre el 31 de julio de 1974 y el 18 de julio de 1988, se debe pedir la emisión del bono, conforme lo establece el Decreto 1314 de 1994, el cual «NO SE HA SOLICITADO». También reportó los salarios devengados por el demandante durante el tiempo que laboró en el sector público (f.º 33), los cuales coinciden con lo registrado en los formatos n.º 1, 2 y 3, correspondientes a las certificaciones de salario base y mes a mes, obrantes en el cuaderno principal (f.º 4-10).


Al correr traslado de las anteriores pruebas, Colpensiones manifiesta que, aun contando dichos tiempos, el actor no logra acreditar las 750 semanas para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.


i)CONSIDERACIONES


El Juzgado fundamentó su decisión, principalmente, en que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años; pero que atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes al 29 de julio de 2005 tuviesen 750 semanas o más, evento en el cual se ampliaba hasta el 31 de diciembre de 2014, particularidad que el actor no cumplía.


Explicó que revisada la historia laboral (f.º 74) y atendiendo el tiempo laborado por el accionante en la Secretaría de Hacienda en el Departamento del Tolima (del 31 de julio de 1974 al 18 de julio de 1988), se evidenciaba que al momento en que entró en vigor la reforma constitucional aquel, tan solo tenía «742,52 semanas aproximadamente, por lo que el demandante no mantuvo el régimen de transición y, por ende, no le es aplicable la Ley 71 de 1988».


Precisó que el conteo de semanas lo había hecho siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, los años son de 360 días, el mes de treinta y la semana de siete, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL10091-2017.


Agregó que el actor tampoco cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, dado que, para el 9 de febrero de 2011, data en la que arribó a los 60 años, no tenía 1200...

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