SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91704 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91704 del 03-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente91704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3130-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3130-2022

Radicación n.° 91704

Acta 25


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ROCÍO DUQUE ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


AUTO


Téngase a la sociedad World Legal Corporation S.A.S. identificada con NIT. 900.390.380-0 como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Pública n.° 3364 del 2 de septiembre de 2019, visible en el cuaderno digital de la Corte.

Asimismo, téngase a la doctora M.A.R.H. identificada con C.C. n.° 42.160.618 y portadora de la T.P. n.° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Nubia Rocío Duque Isaza convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara: (i) que prestó sus servicios a favor del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 30 de abril de 1993; (ii) cotizó al otrora Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de septiembre de 1994, por lo que acumuló tiempos públicos, así como, empleada privada; (iii) es beneficiaria «del Acto Legislativo 01 de 2005 y del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; (iv) que su pensión debe ser regentada bajo el marco del Decreto 758 de 1990[sic], y (iv) que C. omitió liquidar los años cotizados por 365 y 366 días, sin tener en cuenta que las semanas son de 7 días.


Con fundamento en las anteriores declaraciones, planteó como pretensiones condenatorias: (i) que Colpensiones actualizara los tiempos durante toda su vida laboral, (ii) que reconociera la pensión de vejez «con base salarial realmente devengada y a partir del 18 de julio de 2013, calenda en que cumplió los 57 años de edad»; (iii) intereses moratorios, y (iv) lo que resulte probado ultra y extra petita.


Edificó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada al servicio del extinto Incora desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 30 de abril de 1993; laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales durante ocho años y 15 días; que en el Incora se le asignó una retribución salarial mensual de $33.800 mensuales y desde el 30 de septiembre de 1994 cotizó aportes para pensión de vejez sobre una base salarial de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que desde el 1º de noviembre de 2001 laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el 31 de mayo de 2002; presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la accionada, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución GNR 170903 del 15 de mayo de 2014; contra el anterior acto administrativo presentó recursos de reposición y, en subsidio apelación, sin embargo, fueron decididos de forma adversa a sus intereses.


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones de la accionante, aceptó los hechos relativos al tiempo de servicios prestado al Incora, las cotizaciones realizadas desde 1994 al Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de reconocimiento, así como, sus negativas; los restantes afirmó no ser ciertos o no constarle.


Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020 condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2016, por trece mensualidades, en cuantía inicial de $689.455. Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió por concepto de intereses moratorios. Finalmente, autorizó descuentos por concepto de salud y aquello pagado por indemnización sustitutiva.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, revocó la decisión de primera instancia1. En su lugar, absolvió a la convocada a juicio e impuso costas en primera instancia.


Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si la accionante era beneficiaria del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, interrogante que de ser afirmativa su respuesta, lo habilitaría para determinar si «le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990[sic]»


Expresó que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante Resoluciones GNR 170903 del 15 de mayo de 2014 y GNR 223219 del 19 de junio de 2014, Colpensiones negó el derecho a la pensión en el entendido de que la accionante había perdido el régimen de transición, al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (i) que la señora D.I. no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el amparo de la Ley 797 de 2003; (iii) que mediante Resolución SUB256623 del 30 de enero 2018, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía igual a $10.651.569.


Para dar solución al interrogante planteado, trascribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, luego, expuso que los requisitos previstos en esta última norma, fueron controlados por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando en su parágrafo 4º consagró:


[…] que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, es decir para el 29 de julio de 2005, los cuales se les mantendría la transitoriedad hasta el 31 de diciembre de 2014.


Con lo anterior, concluyó que las personas que quisieran mantener el régimen de transición y, con ello, lograr la aplicación de legislaciones anteriores «como lo es el caso del Decreto 758 de 1990[sic], era menester [que]acreditaran los requisitos hasta el 31 de julio de 2010, o para el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando tuviesen 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005».


Descendió, entonces, al caso en concreto y refirió que la demandante nació el 18 de julio de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994, acreditaba 37 años de edad, de ahí que en principio sea beneficiaria del régimen de transición. Claro en ello, expuso que:


[E]l artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé la pensión de vejez, para el caso de las mujeres, cuando éstas cumplan 55 años de edad y acrediten 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.


La demandante cumplió la edad exigida el 18 de julio de 2011, pues se itera, nació el mismo mes y día del año 1956, lo que conlleva a establecer que la edad la cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, de ahí que tuviera que acreditar 750 semanas al 29 de julio 2005.


En tal sentido, se tiene que según se desprende del Formato No. – Certificado de Información Laboral emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la actora laboró al servicio del INCORA por el periodo entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 1993, lo que arroja un total de 448.44 semanas, adicional a que, como se acredita del reporte de semanas que emitiera COLPENSIONES el 13 de noviembre de 2019 (Fls. 17 a 15), cotizó a dicha entidad un total de 600 semanas comprendidas entre el 30 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2016; circunstancia por la cual, colige la Sala que el total de semanas cotizadas por la señora N.R.D. ISAZA tanto en el sector público como en el privado ascendió a 1.048.44 semanas.

Sobre este punto, y contrario a lo decidido por el fallador de instancia, la demandante no acreditó 750 semanas al 29 de julio de 2005, pues una vez efectuados los cálculos respectivos, se observa que para dicha calenda realizó un total de cotizaciones de 717.15 semanas, situación que conlleva a que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se le pudiese aplicar hasta el 31 de diciembre de 2014; y en tal sentido, es palmario que no le asiste derecho a la pensión contemplada en el Decreto 758 de 1990, ni en disposiciones normativas anteriores.


Enseguida, plasmó en una tabla, de manera individualizada, los periodos que lo llevaron a concluir en las semanas enunciadas en su providencia. Cálculos que, de igual manera, le permitieron consentir en la inviabilidad del reconocimiento de la pensión bajo la égida de la Ley 797 de 2003, al acreditarse únicamente 1.048.44 semanas para el año 2016, anualidad para la cual se requerían 1.200 semanas.


Finalmente, y con relación a la pretensión relativa a que el año debía ser contabilizado por 365 días, dado que la semana se reporta como 7 días, tal «tesis se cae de peso, como quiera que la Sala de Casación Laboral...

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