SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84802 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037793

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84802 del 22-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente84802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL548-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL548-2023

Radicación n.° 84802

Acta 9


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso adelantado por EFRÉN DE J.V.V. contra CEMENTOS ARGOS SA.


  1. ANTECEDENTES


En el presente asunto la Corte en sentencia de 11 de octubre de 2022 (SL3509-2022), CASÓ la proferida el 1 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.


Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Cementos Argos SA, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera certificación en la que constara la totalidad de lo devengado mes a mes por E. de J.V.V., durante todo el tiempo de vinculación laboral, esto es, entre el 26 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998.


El director de Asuntos Laborales de la demandada dio respuesta a la comunicación (f.°86 a 89 cuaderno de la Corte), y relacionó los «salarios básicos» devengados por el actor durante la vinculación laboral e informó que realizada la búsqueda exhaustiva en los archivos y bases de datos, no fue posible encontrar información sobre la totalidad de los salarios devengados; en razón a lo anterior, el Despacho por auto de 1 de diciembre de 2022 (f.° 96 y 97 cuaderno de la Corte) la requirió para que diera respuesta en debida forma en relación con la información pertinente para proferir la sentencia de instancia.


Al responder el requerimiento, el citado director allegó comunicación (f.° 102 y s.s. cuaderno de la Corte), en la que expresamente dijo:


[…] nos permitimos informarle a su Honorable Despacho que realizamos nuevamente una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y bases de datos disponibles, sin lograr hallar la totalidad de salarios devengados por el señor V. durante su vínculo con la compañía, lo anterior, debido a la antigüedad de la información y a que en el proceso de fusión por absorción entre Cementos de N.S., y Cementos Argos S.A., alguna documentación no pudo ser recuperada por esta última.


En consecuencia, y con la finalidad de proceder a darle una respuesta de (sic) completa y de fondo a su Honorable Despacho sobre este nuevo requerimiento, aportamos adicional al cuadro con la información de salarios básicos, los certificados de ingresos y retenciones y los soportes de pago de salario encontradas en nuestros archivos, con los cuales logramos reconstruir los salarios básicos del señor.


Por último, le aclaramos a su Honorable Despacho que, como se evidencian en los comprobantes adjuntos, la nómina del señor E.V. se liquidaba y cancelaba en forma semanal, motivo por el cual, para poder construir o definir los salarios devengados mes a mes por el señor es indispensable hallar la totalidad de las colillas de pago en los que se evidencia los pagos realizados cada semana, no obstante, como ya indicamos no fue posible el hallazgo del 100% de dichos soportes.


Incorporadas las documentales, se corrió traslado a las partes para los fines que estimaran pertinentes (f.°91, 92, 110 y 111 del cuaderno de la Corte).

Dentro del término, el apoderado de la parte actora allegó escritos (f.° 93 y 112 Cuaderno de la Corte), en los que inicialmente pidió se requiriera a la demandada para que expidiera certificación con el salario promedio de lo devengado por el demandante y luego, adujo que en la forma en que se respondió se vulnera el derecho de defensa pues no se encontraron los documentos que se echaron de menos y que son indispensables para proferir la decisión de instancia.


Las pretensiones que dieron origen a la presente controversia se contraen a la vigencia del contrato de trabajo entre el 26 de junio de 1973 y el 10 de febrero de 1998, la ineficacia de la «conciliación o transacción celebrada en el mes de febrero de 1998» en cuanto a «la pensión voluntaria de jubilación reconocida» y consecuencialmente al reconocimiento, a partir del 24 de marzo de 2011, de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST debidamente indexada y las costas.


I.CONSIDERACIONES


Se recuerda que el fallador de primer grado, luego de corroborar la vigencia de la relación laboral, declaró la ilegalidad del acuerdo voluntario de retiro con pensión de jubilación del demandante, pues al tratarse de un derecho cierto, indiscutible, imprescriptible e irrenunciable y por beneficiarse del régimen de transición, ya había alcanzado los requisitos para la prestación pensional, razón por la que dijo, procedía su reconocimiento con el 75% del «salario promedio mensual del último año de servicio», que debidamente actualizado a marzo de 2011, llevó a una cuantía inicial de $1.579.620.


Además, declaró la prescripción de los ajustes causados con anterioridad a septiembre de 2014, que la mesada para dicha anualidad ascendía a $1.711.083, encontró un retroactivo a septiembre de 2018 de $27.757.491 y una indexación de $2.303.462, conforme el cuadro anexo a la sentencia (f.°. 206 a 209 cuaderno de las instancias).


De otro lado, negó la compensación propuesta con sustento en que, el retiro voluntario con pensión se suscribió en el año 1998, fecha de terminación del contrato, pero comenzó a recibir la de jubilación hasta el año 2011 en cuantía inferior a lo establecido en el artículo 260 del CST.


Con el recurso de apelación, la entidad demandada sostiene que: no se aportó documento que permitiera acreditar los términos de una supuesta conciliación entre las partes, tampoco el salario devengado, el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes sí es objeto de prescripción, el cálculo hecho para obtener el monto de la pensión no es ajustado a lo que eventualmente le correspondería debidamente indexado y, debe prosperar la excepción de compensación si se tiene en cuenta recibió $20.000.000 al momento de suscribir el acuerdo con la demandada.


Al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Cementos Argos SA, la Sala advirtió que las partes «celebraron un acuerdo o transacción que no fue aportada al proceso, por medio del cual acordaron el retiro del trabajador y el otorgamiento de una pensión de jubilación voluntaria», lo que condujo al colegiado a concluir que por la naturaleza de la prestación (de orden legal), no podían excluirse derechos ciertos e irrenunciables, así que cualquier convenio que los desconociera era ineficaz (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051), razones por las que no había lugar a la prosperidad del planteamiento de la recurrente en punto a que debía respetarse el acuerdo por haber pasado más de 3 años desde su celebración y, haberse propuesto la excepción de prescripción o caducidad de la acción.


En lo que hace a la cuantía de la prestación reclamada, la Sala precisó:


[…] Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona que para efectos de calcular el monto de la pensión se debió tener en cuenta el IBL de los salarios devengados entre el 22 de marzo de 2001 y la misma fecha de 2011, sin embargo, resulta imposible que se tengan en cuenta los mismos por cuanto el demandante en aquella época no laboró al servicio de la demandada, por lo que no le asistiría, en principio, razón a la recurrente.


No obstante, cumple recordar que como lo concluyó el fallador de alzada, el demandante es beneficiario del régimen de transición toda vez que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, alcanzaba más de 15 años de servicios para la demandada lo que significa que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.


Esta Corporación de manera pacífica en reiterados pronunciamientos ha indicado que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones de la ley anterior que les fuera aplicable pero solo en lo concerniente a: la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo y que, en lo que hace al Ingreso Base de Liquidación (IBL), se regula por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL3355-2021, señaló:


(…)


Ahora bien, en la decisión impugnada el Tribunal sostuvo que para efectos del monto de la mesada pensional (artículo 260 CST), se debía aplicar el 75% del salario promedio del último año laborado y para tal efecto se remitió a los comprobantes de pago de tal período, lo que resulta totalmente desacertado, de acuerdo con la Ley y el precedente citado, la manera en que deben determinarse los 10 años a tener en cuenta para la liquidación del IBL, ha sido clarificada por esta Corporación, entre otras en la sentencia, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552:


(…).


En ese orden y establecida la manera como debe obtenerse el IBL, le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, por lo que, los cargos prosperan y, habrá de casarse la cuestionada, en este punto.


Con el fin de proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a Cementos Argos SA para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste la totalidad de lo devengado mes a mes por E. de J.V.V., identificado con la C.C. n.° 3.552.994 durante todo el tiempo de vinculación laboral, esto fue, entre el 26 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998, para así poder calcular el monto del IBL correspondiente para obtener el monto de la primera mesada pensional.


Para efectos de solucionar la controversia, es pertinente recordar que E. de J.V.V. laboró al servicio de Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA por cerca de 22 años y que, las partes suscribieron un acuerdo a través del cual se convino que al citado se...

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