SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84802 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84802 del 11-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente84802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3509-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3509-2022

Radicación n.° 84802

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1 de marzo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó EFRÉN DE JESÚS VARGAS VARGAS.


  1. ANTECEDENTES


E. de J.V.V. demandó a Cementos Argos SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de junio de 1973 y el 10 de febrero de 1998, que por ser ineficaz jurídicamente la «conciliación o transacción celebrada en el mes de febrero de 1998» en lo que tiene que ver con «la pensión voluntaria de jubilación reconocida, se encuentra viciada de NULIDAD», consecuencialmente se condenara a la demandada a reconocer y pagarle, a partir del 24 de marzo de 2011, la pensión de jubilación del artículo 260 del CST debidamente indexada y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 22 de marzo de 1956 y, laboró al servicio de la empresa Cementos del Nare SA como supervisor de taller desde el 26 de junio de 1973 hasta el 10 de febrero de 1998, el último salario devengado fue de $924.348.23, que en el municipio en el que prestaba sus servicios para la fecha en que laboraba no se habían asumido los riesgos por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales.


Agregó que por escritura pública No. 3264 del 28 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaria Tercera de Barranquilla, Cementos Argos SA se fusionó y absorbió varias cementeras del país, entre ellas Cementos del Nare SA y asumió sus obligaciones.


Afirmó que el día 10 de febrero de 1998 por mutuo acuerdo suscrito con la empresa, se acogió a un retiro voluntario y se le reconoció una pensión de jubilación mensual de $500.000, lo anterior no obstante que para aquella época ya tenía causado el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST.


Expuso que el mutuo acuerdo celebrado entre las partes para la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión voluntaria, no sólo es ineficaz jurídicamente, sino que también se encuentra viciado de nulidad, por ser ilícitos su objeto y causa, pues conforme al artículo 14 del CST «las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley», que como cumplió 20 años de servicio, causó el derecho a disfrutar de la pensión reclamada, derecho que estaba condicionado únicamente al cumplimiento de la edad, así que por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, era irrenunciable e incluso no podía ser objeto de transacción o conciliación.


Concluyó que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 15 años al servicio de la empresa, razón por la cual, era beneficiario del régimen de transición y se beneficiaba de la pensión reclamada a la edad de 55 años, con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente indexada, que si bien tramitó una acción judicial anterior contra la misma demandada, las pretensiones eran diferentes de las que ahora reclamó (f.° 2 a 11 cuaderno de las instancias).


Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, la vinculación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, el salario devengado y la fusión de Cementos del Nare SA. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: pago, derogación expresa del artículo 260 del CST, caducidad de la acción, compensación, cosa juzgada y buena fe.


En su defensa adujo, que la reclamación del demandante fue solucionada, pues para cuando cumplió 55 años ya disfrutaba de la pensión incluso en cuantía superior, que no era beneficiario del régimen de transición pues no alcanzó 15 años cotizados a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, que cualquier declaratoria de nulidad o ineficacia de la transacción se encuentra prescrita y, en su defecto, de prosperar cualquier reclamación, debería el demandante reembolsar o compensar debidamente indexados, los $20.000.000 que recibió producto del acto que se reclama nulo o ineficaz (f.° 86 a 98 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de octubre de 2018 (CD f.° 201 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: Se declara que entre el demandante EFRÉN DE JESÚS VARGA VARGAS (…) y la empresa CEMENTOS NARE SA hoy CEMENTOS ARGOS SA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998, para un total de 21 años, 7 meses y 2 días, es decir 7782 días laborados.


SEGUNDO: Se declara que la empresa CEMENTOS ARGOS SA, de acuerdo con la figura jurídica de la Fusión por Absorción, asumió los activos, pasivos y obligaciones de la extinta CEMENTOS DEL NARE SA.


TERCERO: Se declara la Nulidad del acuerdo voluntario o retiro voluntario con respecto a la pensión de jubilación suscrita entre el demandante, señor E.D.J.V.V. y por parte de la empresa demandada para esa época CEMENTOS DEL NARE SA, a través del señor J.A.T., funcionario de nómina de la fábrica y el señor G.A.R.D.D. de Recursos Humanos, llevada a cabo el día 2 de octubre de 1998 y que dio lugar para otorgarle la pensión a partir de 1998.


CUARTO: Se ordena el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del demandante a partir de marzo de 2011 en cuantía de $1.579.620.


QUINTO: Se ordena a la empresa CEMENTOS NARE SA hoy CEMENTOS ARGOS SA a reconocer y pagar al demandante E.D.J.V.V. a partir del 1 de septiembre de 2014, el reajuste de la mesada pensional en cuantía de $1.711.083 para un total hasta el 30 de septiembre de 2018 de $27.757.491 y la indexación por el mismo período por la suma de $2.303.462 y a partir del 1 de octubre del 2018, en cuantía de $2.084.591, con los respectivos incrementos que establezca el Gobierno Nacional.


SEXTO: Se declara probada la excepción de prescripción de manera parcial con respecto al reajuste de las mesadas anteriores al 1 de septiembre de 2014.


SEPTIMO: Se declaran no probadas las demás excepciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


COSTAS. El despacho considera que hay lugar a condena en costas a cargo de la demandada y a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.775.749.


Inconforme, Cementos Argos SA apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió sentencia el 1 de marzo de 2019 (CD f.° 215 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:


PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:


Se ORDENA el reajuste de la mesada pensional del demandante a partir del mes de marzo de 2011 en cuantía de $1.508.679.56


SEGUNDO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:


Se ORDENA a la empresa Cementos Nare SA hoy Cementos Argos SA a reconocer y pagar al demandante E. de Jesús Vargas Vargas a partir del 1 de octubre de 2014, el reajuste de la mesada pensional en cuantía de $1.634.239.05 para un total hasta el 30 de septiembre de 2018 de $22.872.046.62 y a partir del 1 de octubre de 2018 la mesada pensional tiene un valor de $1.990.973.21


TERCERO: Se confirma la sentencia en lo demás.


En esta instancia no se causan costas.


En auto de la misma fecha, el fallador de alzada en aplicación del artículo 286 del CGP, resolvió:


Corregir la sentencia del 1 de marzo de 2019, así:


PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: Se ordena el reajuste de la mesada pensional del demandante, E. de Jesús Vargas Vargas, a partir del mes de marzo de 2011 en cuantía $1.371.855.55.


SEGUNDO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:


Se ORDENA a la empresa Cementos Nare hoy Cementos Argos a reconocer y pagar al demandante E. de J.V.V. a partir del 1 de septiembre de 2014 el reajuste de la mesada pensional por la suma de $1.486.027.89 para un total hasta el 30 de septiembre de 2018 de $13.449.372.21 y a partir del 1 de octubre de 2018 la mesada pensional tiene un valor de $1.810.409.39


TERCERO: Confirmar en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada adujo que analizaría si era posible declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta que el documento no fue aportado, en caso afirmativo, examinaría si fue acertado el juicio del a quo al declarar la nulidad del mismo, si fue adecuada la valoración probatoria para establecer el salario base de liquidación de la mesada, si era procedente reconocer la excepción de compensación y si fue acorde el criterio jurídico para aplicar el régimen de transición pensional al actor.


Del acuerdo suscrito entre las partes, que indistintamente llamaron «de la conciliación o de la transacción» dijo que, como ya se sabía la transacción era un mecanismo alternativo de resolución de conflictos (art. 2469 CC), completamente válido en materia laboral salvo que versara sobre derechos ciertos e indiscutibles, que si bien la entidad recurrente adujo la ausencia del mentado acuerdo, no era menos cierto que correspondía tanto al actor como a la demandada allegar el mismo; expuso que el contrato de transacción no era solemne y tampoco requería que constara por escrito, salvo que se tratase de la transacción judicial en la que la autoridad judicial sí debía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR