SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71637 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038366

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71637 del 14-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente71637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL236-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL236-2023

Radicación n.° 71637

Acta 04


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO PRIOLÓ ESPITIA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Universidad de Antioquia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 20 de mayo de 2004, y que a su favor se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, debidamente indexadas; la indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 20 de mayo de 2004, como saxofonista de la Banda Sinfónica de la institución universitaria accionada, la cual se encontraba integrada por 47 músicos de los cuales 24 estaban vinculados mediante contrato laboral y 23 a través de contrato de prestación de servicios, encontrándose él entre estos últimos, devengando una asignación mensual de $1.899.299.


Añadió que la prestación del servicio y la subordinación eran idénticas para contratistas y trabajadores, pues todos dependían del director M.A.C.D., ensayaban de martes a viernes de 8:00 a. m. a 10:30 a. m., tenían concierto los jueves a las 4:00 p. m., se presentaban los domingos en el parque Bolívar con la retreta y el último domingo del mes a las 12:30 m. tenían concierto en el centro comercial Unicentro.


Manifestó que cuando las directivas lo disponían, debían participar en conciertos nocturnos; que en semana santa debían ir al municipio de Marinilla para participar del festival de música religiosa; que se desplazaban con regularidad a otros municipios y ciudades para cumplir con conciertos y encuentros nacionales de bandas sinfónicas, y que debían tener disponibilidad para cuando fueran requeridos por la accionada.


Señaló que todos los músicos, sin interesar el tipo de vinculación, recibían la misma remuneración por la prestación del servicio; que la Universidad de Antioquia les suministraba los instrumentos musicales, partituras y uniformes; les realizaban exámenes de audiometría por parte de la ARL de la institución; en la mitad del año se les concedía una semana remunerada de vacaciones; les pagaban viáticos; les imponían las mismas sanciones; les suministraban el transporte; que varios fungieron como músicos en la calidad de supernumerarios de la accionada y luego fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios.


Agregó que la relación laboral se desarrolló de manera continua e ininterrumpida; sin embargo, la accionada no le ha cancelado prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, recargos nocturnos y dominicales, generando con ello una discriminación.


Reseñó que la asociación sindical que opera en la pasiva (Sintraunicol) pidió, como agremiación, concepto del comité de conciliación de la universidad con el fin de aplicar la Ley 1161 de 2007 a favor de los músicos; no obstante, la convocada hizo caso omiso de tal pedimento; que solicitó su nombramiento como trabajador oficial de la institución demandada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1161 de 2007, frente a lo que el rector de la entidad demandada le respondió negativamente a través de la Resolución 27099 de 28 de noviembre de 2008, notificada el 2 de diciembre de la misma anualidad.


Al dar respuesta a la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad de la Ley 1161 de 2007 al caso concreto y prescripción.


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO PRIOLÓ ESPITIA identificado con la cédula de ciudadanía número 78.715.087, como trabajador oficial, y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, el Doctor Alberto Uribe Correa, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, como empleadora, existe una verdadera relación de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 2004, el cual se encuentra vigente desde dicha data y sin solución de continuidad, de acuerdo con los argumentos expuestos en ésta sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, el Doctor Alberto Uribe Correa, o por quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle al señor L.F.P.E. identificado con la cédula de ciudadanía número 78.715.087, la suma total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($28.549.362.00), la cual se detalla en los conceptos y valores que a continuación se describen:


Auxilio de Cesantía

$9.370.757.00

Intereses a la Cesantía

$2.164.290.00

Prima de Servicios Legal

$9.370.757.00

Vacaciones

$4.679.211.00

Indexación

$2.964.347.00


Se advierte que la suma total de dinero liquidada por concepto de Auxilio de Cesantía debe ser consignado en un fondo administrador a elección del suplicante; así como también se ordena seguir pagándosele al señor P.E., todos aquellos derechos laborales que se sigan causando, sin distinción alguna, dado que como se advirtió éste por ministerio de la ley y en virtud del principio de la primacía de la realidad ostenta la categoría de trabajador oficial.


TERCERO. DECLARAR DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE, pues ninguna de las alegadas por la parte demandada está llamada a prosperar.


CUARTO. ABSOLVER, en consecuencia, a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, Dr. A.U.C., o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, de la pretensión de condena al pago de la sanción prevista en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de éste (sic) decisión.


QUINTO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, representada legalmente por su rector, Dr. A.U.C., o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, al pago de las costas en esta instancia. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia.


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de providencia del 25 de febrero de 2015 dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2010, en todas sus partes, para en su lugar ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de todas las súplicas incoadas en su contra por la parte demandante, según la parte motiva de este proveído. Implícitamente resueltos los medios de defensa formulados.


SEGUNDO: COSTAS se REVOCAN las de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquidación que efectuara el juzgado de origen o quien corresponda, en esta sede no se causaron.


Mediante sentencia CSJ SL603-2022, esta Sala al resolver el recurso extraordinario impetrado por el actor, casó la decisión del Tribunal tras evidenciar la equivocación en que incurrió, ya que no es incompatible prestar servicios simultáneamente como docente hora cátedra y desempeñar un cargo en calidad de trabajador oficial, como lo es el de músico de la banda sinfónica de la Universidad de Antioquia, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1161 de 2007 y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que permite la combinación con la docencia por hora cátedra.


Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara al centro educativo demandado, para que remitiera a esta corporación, una certificación detallada que diera cuenta de los contratos suscritos con el actor, las sumas que por todo concepto le reconoció por la prestación de sus servicios tanto como músico de la banda sinfónica de dicha institución, a partir del 20 de mayo de 2004, al igual que por su desempeño como profesor hora catedra, discriminando el horario y la causa de los diferentes pagos, con el fin de verificar la pertinencia y cuantificación de las condenas impuestas en la primera instancia.


En correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2022 (fo. 75 cuaderno de la Corte), si bien la Dirección Jurídica de la Universidad de Antioquia, adujo adjuntar los documentos solicitados para mejor proveer, al analizar las certificaciones remitidas, así como el CD contentivo de la relación de pagos efectuados al actor, se advirtió que, aunque se especificó el periodo y concepto de los devengos del demandante, no se indicó a qué actividad obedecían estos, siendo necesario que se identificara en cada caso, si correspondían a la remuneración percibida como músico de la banda sinfónica o como profesor hora cátedra.


Por lo tanto, mediante proveído el 20 de septiembre de 2022 se requirió a la demandada para que certificara de manera detallada en cada caso, los montos, periodos y conceptos reconocidos a favor de Luis Fernando Prioló Espitia, identificando expresamente la actividad que se remuneró, esto es, si la de músico de la banda sinfónica o la de profesor hora cátedra desde el 20 de mayo de 2004.


La...

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