SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87567 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130949

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87567 del 25-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente87567
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL979-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL979-2023

Radicación n.° 87567

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOSÉ MONTES TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y el BANCO DE BOGOTÁ S. A.


i)ANTECEDENTES


Pedro José Montes Torres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, al Banco de Bogotá S. A. y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. – hoy Porvenir S. A.- con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez a partir del 12 de mayo de 2004, junto con el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 mayo de 2015 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.J. MONTES TORRES y el BANCO DE BOGOTÁ existió una relación laboral desde el 01 de abril de 1970 hasta el 01 de abril de 1978.


SEGUNDO: DECLARAR que durante el periodo del 01 de abril de 1970 a 01 de abril de 1978, el Banco de Bogotá no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones.


TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al demandante señor P.J. MONTES TORRES, la pensión de vejez a partir del 17 de septiembre de 2009, en cuantía mínima de $496.900, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, subrogándose de la obligación siempre y cuando proceda al pago del cálculo actuarial liquidado por Porvenir correspondiente al periodo antes aludido, el cual asciende a la suma de $33.740.408.


CUARTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor P.J. MONTES TORRES la suma de $43.671.736, por concepto de retroactivo pensional generado a partir de septiembre de 2009, al cual se le deberá deducir el monto de $29.024.316.


QUINTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ al pago de las costas del proceso, en cuantía de 3 SMLMV.


SEXTO: Se recalca, el Banco de Bogotá trasladaría la obligación a Porvenir en el momento que haga el pago efectivo del pago de los valores antes mencionados y Porvenir, de acuerdo al artículo 65, le seguiría reconociendo la pensión al demandante.


SÉPTIMO: Absolver de las pretensiones de la demanda a Colpensiones y Porvenir S. A. (f.° 268).


En la misma audiencia adicionó su decisión en el sentido de conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde septiembre de 2009 y a cargo del Banco de Bogotá S. A. (f.° 268).


El a quo consideró que estaba probado un total de 200 semanas cotizadas al ISS así: del 22 de noviembre de 1978 al 30 de enero de 1979, del 3 de febrero de 1986 al 30 de abril de 1988 y del 29 de mayo de 1992 hasta el 20 de octubre de 1993.


Indicó que el actor se afilió el 27 de enero de 1998 al RAIS (f.° 103) y que según la historia laboral de Porvenir S. A. cotizó desde enero de 1998 hasta diciembre de 2007, un total de 406 semanas.


Explicó que se probó que el accionante solicitó la pensión a la AFP demandada, pero fue negada y, en su lugar, le reconoció la devolución de saldos en cuantía de $29.024.316 por no cumplir con el capital mínimo. Además, que también solicitó la inclusión del tiempo trabajado con el Banco de Bogotá S. A., pero no fue tenido en cuenta porque en ese lapso no se hicieron las cotizaciones correspondientes (f.° 16 y 17).


Aclaró que el banco demandado en el transcurso del proceso finalmente aceptó el tiempo laborado por el actor y que no hizo aportes a pensión debido a la falta de cobertura en el municipio en donde prestaba sus servicios.


Luego de citar el contenido de los artículos 64, 65 y el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, encontró que P.S.A. había determinado que el actor, al 1 de enero de 2008 tenía $29.024.316, en la cuenta, suma insuficiente para una pensión mínima.


Dijo que el tiempo laborado al servicio de la entidad bancaria correspondía a 444 semanas y, según el cálculo actuarial elaborado por Porvenir S. A., arrojaba un total de $33.740.408, valor que sumado al existente en la cuenta de ahorro individual no generaba el capital suficiente para la pensión de vejez.


Por lo anterior, pasó a constatar si se cumplían las 1150 semanas para acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez. Al respecto, aclaró que para ello tendría en cuenta el tiempo laborado en el banco cuando no existía obligación de cotizar, conforme a la postura de la Sala (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922), dado que en cualquiera de los dos regímenes pensionales la regla para contribuir a través de cotizaciones o títulos pensionales era igual.


Al verificar si se completaban los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, concluyó que el afiliado tenía 1158 semanas así: i) 603,9 cotizadas al sistema de pensiones; ii) 444 semanas correspondientes al tiempo laborado en el banco, frente al cual el empleador era responsable del derecho pensional y, iii) 111 semanas laboradas en la Contraloría General del Atlántico.


Así, estimó que sería procedente condenar a la AFP Porvenir S.A. por ser la entidad a la que estaba afiliado el actor, pero explicó que esta no estaba obligada porque el banco demandado, para el momento en que el demandante trabajó a su servicio, tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que el hecho de no haber existido cobertura en ese municipio fuera óbice para desconocer el lapso laborado.


Por consiguiente, anunció que condenaría al banco a reconocer la prestación a partir del 1 de enero de 2008, por corresponder la última cotización al mes de diciembre anterior. En cuanto a la prescripción, estimó que era viable declararla frente a las mesadas causadas antes de septiembre de 2009. El retroactivo adeudado lo calculó en la suma de $43.671.700, el que debía otorgarse junto con las demás mesadas que se causaran durante el trámite del proceso.


De otro lado, determinó que el bono pensional, de acuerdo con la liquidación realizada por Porvenir S. A., correspondía a $33.740.408, por lo que, cuando el banco pagara esa suma a la AFP, automáticamente dejaría de tener responsabilidad y esta sería asumida por Porvenir S. A. como consecuencia de que se sumarían todos los bonos pensionales y al no reunir el «tiempo» necesario se le daría la garantía de pensión mínima de vejez con los aportes del gobierno.

Arguyó que como el promotor del proceso recibió de la AFP la devolución de saldos, dicho monto debía ser descontado del retroactivo que se reconocía. Además, condenaría al banco al pago de las costas.


Porvenir S. A. apeló la decisión dado que, si bien se condenó al banco, esa situación se condicionó en el sentido de que si este trasladaba el cálculo actuarial dicha administradora tendría que subrogar la obligación pensional. Al respecto, dijo que el actor no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez por no contar con el capital necesario para financiarla. Agregó que, como lo expuso la entidad bancaria demandada, cuando el actor le prestó servicios no había nacido la obligación de afiliarlo, y si se consideraba que hubo una omisión del empleador, le correspondía asumir a éste como lo hubiera hecho una administradora de pensiones.


Cuestionó que se hubieran tenido en cuenta los «certificados de salarios que expide la gobernación» correspondientes a los años 1980 y 1981, pues señaló que, cuando el promotor del proceso pidió la pensión se solicitó la emisión de bono pensional a través de la OBP del Ministerio de Hacienda, trámite en el cual no se acreditó el tiempo laborado en esas anualidades, además, correspondía a una prueba que no hizo parte de las decretadas en audiencia del 19 de enero de 2015, en tanto que, las únicas pruebas de oficio fueron la elaboración del cálculo actuarial y la respuesta a la acción de tutela, por lo que la certificación no fue decretada como tal.


Agregó que no se avizoraba que el actor hubiera laborado en los años de 1980, 1981 y 1982, pues él nada dijo sobre el particular en el escrito inicial ni tal relación se incluyó en el bono pensional expedido, de ahí que, la prueba documental cuestionada no podía tenerse en cuenta máxime que desconocía cómo se había allegado al proceso. Indicó que se oponía a que tuviera que subrogar al banco en caso de que pagara el cálculo, ya que debía ser el empleador quien asumiera la prestación. Por último, afirmó que, en caso de presentarse tal subrogación, implicaría que ella tuviera que asumir las costas y los intereses de mora, lo cual sería un error.


A su turno, el Banco de B.S.A. presentó inconformidad respecto de que hubiera sido condenada a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez al actor por haber laborado para el banco solo desde el 1 de abril de 1970 al 14 de noviembre de 1978, tiempo en el cual no existía la obligación de la entidad bancaria de cotizar porque el municipio de Carmen de Bolívar no había sido llamado inscripción, hecho aceptado por el actor.


Pidió revocar completamente la decisión porque no existía obligación para ordenar la garantía de pensión mínima de vejez en tanto que se le estaría dando retroactividad a la Ley 100 de 1993, incluso, la Ley 171 de 1961 previó en su artículo 8 que, cuando un trabajador fuera despedido sin justa causa luego de más de 10 años y menos de 15, tendría derecho a la pensión; de ahí que no le asistió razón al a quo en que solo con 8 años se configuraba el derecho a la garantía de pensión aludida. Se opuso al reconocimiento de la prestación, al retroactivo, las costas, las agencias en derecho y los intereses moratorios.


La...

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