SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90131 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086702

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90131 del 14-06-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1346-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1346-2023

Radicación n.° 90131

Acta 20


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEIBA SALAZAR contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la decisión de casación CSJ SL3827-2022, la Corte casó la decisión proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se había confirmado el fallo de primer grado, en el que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.


Para casar el fallo recurrido, en síntesis, esta corporación explicó que el alcance que se le debe dar a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, no es otra diferente a que las partes sumergidas en la negociación colectiva permitieron que los pensionados de la demandada, así como quienes adquieran tal condición, puedan acceder al reajuste del 15% consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sin que se observe que los contratantes en el conflicto colectivo hubieran supeditado el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente tal disposición, como lo concluyó equivocadamente el Tribunal. Tal determinación fue respaldada en la línea de pensamiento fijada, entre otras, en la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la decisión CSJ SL1945-2022.


Se precisó igualmente que los incrementos pretendidos por la actora constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues ella se encuentra pensionada desde el 19 de diciembre de 1995, conforme a la convención colectiva de trabajo 1976–1977, por lo cual tales derechos no podían resultar afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, que por demás los garantiza, incluso muy a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, pues lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido y remitido en el citado acuerdo colectivo.


Previamente a proferir la decisión de instancia, por la Secretaría de la Sala, se ordenó:


1.- Oficiar a la Universidad de Antioquia, para que certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas pensionales de la demandante desde el año 2000, hasta la fecha.


2.- Igualmente, se requirió a Colpensiones para que, certifique si ha reconocido la pensión de vejez a la señora María Deiba Salazar y, de ser afirmativa la respuesta, indique a partir de cuándo y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada.


Obtenida la información solicitada (f.° 24 a 34 C. Corte) y corrido el traslado de rigor, volvieron las diligencias al Despacho para efectos de dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponda.


  1. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


Es pertinente recordar que M.D.S. llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «[…] en forma anual, a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año»; al pago de las diferencias pensionales, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada a la demandada como trabajadora oficial, desde el 28 de noviembre de 1975 hasta el 18 de diciembre de 1995; que mediante Resolución n°. 11846 del 29 de enero de 1996 la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de diciembre de 1995, con fundamento en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, que dispuso lo siguiente:


[…] a partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación;


Explicó que la Ley 4 de 1976, en su artículo 1, consagró el derecho al reajuste anual de las «pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada» y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% «de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto». Arguyó que, en su caso, para el momento en que materializó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se encontraba vigente el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo que remitía a lo dispuesto en la citada ley.


Puso de presente que la convocada a juicio ha cumplido con las obligaciones plasmadas en el aludido artículo 15 convencional, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que refiere al aumento del 15%; que desde el año 2000 su pensión no ha superado los cinco SMLMV y que los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica son inferiores al 15% de la mesada pensional del año anterior, por lo que presenta un déficit en su valor.


Agregó que agotó la reclamación administrativa el 23 de abril de 2012, que fue resuelta de forma adversa a sus intereses, mediante Resolución 147 del 8 de mayo de esa misma anualidad, confirmada a través de las Resoluciones n°. 268 y 34998 del 6 de junio y 9 de julio de igual año (f.° 1 a 16).


La Universidad de Antioquia al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios de la demandante durante el término indicado en el escrito inaugural; el reconocimiento de la pensión de jubilación; el monto de la mesada, que a partir del año 2000 no fue superior a cinco SMLMV; que no se le efectuó el incremento del 15% señalado por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Sobre los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que a la promotora del litigio no le asiste el derecho al incremento impetrado, en razón a que la mencionada Ley 4 de 1976 fue modificada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente con la Ley 100 de 1993; última normatividad que en su artículo 14 precisó que los reajustes pensionales se realizarían con base en el IPC certificado por el DANE.


Propuso las excepciones que denominó: «adecuada interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de la Universidad», inexistencia de la obligación sobre el incremento del 15% a cargo de la demandada, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 365 a 382).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 2019, a través del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, a quien le impuso las costas del proceso.


Para tomar su decisión, en síntesis, el juez de primer grado consideró que M.D.S. no tenía derecho a que la Universidad de Antioquia le reajustara su mesada pensional en un 15%, como lo contempla el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, toda vez que la cláusula 15 de la convención colectiva de 1976-1977, de donde se pretende derivar tal derecho, en momento alguno estableció ese ajuste de...

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