SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86536 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533186

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86536 del 17-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1487-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1487-2023

Radicación n.°86536

Acta 17


Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a dictar la sentencia de instancia en el en el proceso que ALBA LUZ PACHECO TORRES instauró contra el BANCO POPULAR S.A. y COLPENSIONES (como litisconsorcio necesario en la parte pasiva, f.°198), luego de que, mediante la sentencia SL949-2022, esta Sala decidiera casar la sentencia proferida por el Tribunal.



  1. ANTECEDENTES



Alba Luz Pacheco Torres llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se declare que laboró para la pasiva por más de 20 años como trabajadora oficial y, en consecuencia, se debe condenar a esa entidad a reconocer la pensión de jubilación en cuantía no inferior al 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 18 de diciembre de 2011, cuando cumplió 55 años, junto con el retroactivo; la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; los derechos contenidos en los arts. 7 y 9 de la Ley 4a de 1976 con carácter vitalicio y los intereses moratorios de las mesadas adeudadas.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 14 de noviembre de 1996, por finalización de mutuo acuerdo, para un total de 21 años, 10 meses y 26 días. El último salario ascendió a $668.444. Nació el 18 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 18 de diciembre de 2011. En consecuencia, reclamó el derecho al régimen de transición en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, fs. 73 al 81.


En instancias, quedó definido y se mantiene incólume que el banco debía reconocer a la actora la pensión de la Ley 33 de 1985, compartible con la que reconoció C., quedando a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere. Además, para las pensiones de régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como la de la accionante, se determinó que el IBL se debía liquidar de conformidad con el mismo art. 36 o con el 21 ibidem, dependiendo del tiempo que hacía falta para completar los requisitos de esa pensión al momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Con base en la situación fáctica de la trabajadora, por faltarle más de 10 años para causar la pensión al 1 de abril de 1994 (cumplió 55 años el 18 de diciembre de 2011), el Tribunal definió que el IBL se determinaba de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, se debe tomar «el promedio del ingreso base de cotización» (IBC) y este, para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992.


Mediante el DR. 1158 de 1994, el Gobierno determinó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados a él y en el art. 1 están los siguientes:


  1. La asignación básica mensual;

  2. Los gastos de representación;

  3. La prima técnica, cuando sea factor de salario;

  4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

  5. La remuneración por trabajo dominical o festivo;

  6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados


La decisión de primera instancia fue absolutoria y el Tribunal la confirmó por considerar que no había mayor valor por concepto de pensión a cargo del banco. No obstante, la sentencia del Tribunal fue casada parcialmente mediante la sentencia SL 949-2022, en lo que respecta al monto de la pensión que debe reconocer el banco, por cuanto el juez de apelaciones dejó de apreciar la relación de salarios devengados en la ejecución del contrato de trabajo que obra a fs. 189 a 196, pues la revisión de los valores por concepto de salarios que fueron registrados por el juez de la alzada en el cálculo del IBL son diferentes y no fueron tomados los correspondientes al periodo de los últimos 10 años de servicios.


En sede de instancia, la Sala solicitó a COLPENSIONES la certificación del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante, donde constara el momento en que inició el disfrute y el monto de las mesadas que le haya reconocido desde entonces hasta la fecha.


  1. CONSIDERACIONES


En dos correos electrónicos de 20 de abril de 2022, se recibió respuesta por parte de Colpensiones al requerimiento efectuado. De los anteriores documentos, se dio traslado a las partes, por el término de tres días hábiles: del 26 al 28 de octubre de la misma anualidad, y dentro de dicho término no se recibió pronunciamiento alguno.


En vista de que la información inicialmente enviada por COLPENSIONES no era suficiente, se le requirió por la Sala para que indicara a partir de cuándo comenzó el disfrute de la pensión y el monto de las mesadas que le hubiese reconocido desde entonces hasta la fecha.


Por correo electrónico de 9 de marzo de 2023, se recibió respuesta por parte de Colpensiones al requerimiento efectuado y, de esos documentos, se dio traslado a las partes, por el término de tres días hábiles, del 21 al 23 de marzo, y no se recibió pronunciamiento alguno dentro de dicho término.


Con base en la información allegada, se calcularon los valores de las mesadas pensionales de jubilación de responsabilidad del banco demandado y, teniendo en cuenta la compartibilidad con la pensión reconocida por COLPENSIONES a favor de la accionante, se determinó el mayor valor que estaba a cargo de la entidad ex empleadora, con corte a 30 de marzo de 2023, como se refleja en el siguiente cuadro.


FECHAS

SALARIO

SALARIO BC

SALARIO

DESDE

HASTA

BASE DE COTIZACIÓN (BC)

INDEXADO

PROMEDIO

13/11/1986

30/11/1986

$ 28.403,98

$ 869.280,12

$ 4.104,93

01/12/1986

31/12/1986

$ 51.717,21

$ 1.582.762,11

$ 13.189,68

01/01/1987

31/01/1987

$ 55.896,03

$ 1.415.711,51

$ 11.797,60

01/02/1987

28/02/1987

$ 55.577,70

$ 1.407.648,98

$ 11.730,41

01/03/1987

31/03/1987

$ 63.535,95

$ 1.609.212,25

$ 13.410,10

01/04/1987

30/04/1987

$ 62.262,63

$ 1.576.962,12

$ 13.141,35

01/05/1987

31/05/1987

$ 57.169,35

$ 1.447.961,64

$ 12.066,35

01/06/1987

30/06/1987

$ 56.407,64

$ 1.428.669,36

$ 11.905,58

01/07/1987

31/07/1987

$ 55.657,31

$ 1.409.665,31

$ 11.747,21

01/08/1987

31/08/1987

$ 55.259,37

$ 1.399.586,45

$ 11.663,22

01/09/1987

30/09/1987

$ 55.520,87

$ 1.406.209,62

$ 11.718,41

01/10/1987

31/10/1987

$ 53.610,89

$ 1.357.834,43

$ 11.315,29

01/11/1987

30/11/1987

$ 52.076,07

$ 1.318.961,15

$ 10.991,34

01/12/1987

31/12/1987

$ 52.076,07

$ 1.318.961,15

$ 10.991,34

01/01/1988

31/01/1988

$ 66.547,46

$ 1.357.753,03

$ 11.314,61

01/02/1988

29/02/1988

$ 63.330,07

$ 1.292.109,34

$ 10.767,58

01/03/1988

31/03/1988

$ 63.330,07

$ 1.292.109,34

$ 10.767,58

01/04/1988

30/04/1988

$ 63.330,07

$ 1.292.109,34

$ 10.767,58

01/05/1988

31/05/1988

$ 63.330,07

$ 1.292.109,34

$ 10.767,58

01/06/1988

30/06/1988

$ 76.957,34

$ 1.570.143,50

$ 13.084,53

01/07/1988

31/07/1988

$ 73.911,58

$ 1.508.001,54

$ 12.566,68

01/08/1988

31/08/1988

$ 66.533,11

$ 1.357.460,25

$ 11.312,17

01/09/1988

30/09/1988

$ 71.838,32

$ 1.465.701,28

$ 12.214,18

01/10/1988

31/10/1988

$ 69.764,85

$ 1.423.396,73

$ 11.861,64

01/11/1988

30/11/1988

$ 68.306,26

$ 1.393.637,44

$ 11.613,65

01/12/1988

31/12/1988

$ 72.653,35

$ 1.482.330,15

$ 12.352,75

01/01/1989

31/01/1989

$ 77.057,07

$ 1.227.731,41

$ 10.231,10

01/02/1989

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