SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86536 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86536 del 02-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente86536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL949-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IBL


Pensiones de régimen de transición.


Factores salariales.


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL949-2022

Radicación n.°86536

Acta 07


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ PACHECO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra BANCO POPULAR S.A. y COLPENSIONES (como litisconsorcio necesario en la parte pasiva, f.°198).


  1. ANTECEDENTES


Alba L.P.T. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se declare que laboró para la pasiva por más de 20 años como trabajadora oficial y, en consecuencia, se le debe condenar a reconocer la pensión de jubilación en cuantía no inferior al 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 18 de diciembre de 2011, cuando cumplió 55 años con el retroactivo; la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; y los derechos contenidos en los arts. 7 y 9 de la Ley 4a de 1976 con carácter vitalicio.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 14 de noviembre de 1996, por finalización de mutuo acuerdo, para un total de 21 años, 10 meses y 26 días. El último salario ascendió a $668.444. La demandante nació el 18 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 18 de diciembre de 2011. En consecuencia, reclamó el derecho al régimen de transición en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, fs. 73 al 81.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la actora se retiró del banco cuando la entidad se había convertido en una empresa privada; aseveró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es el de los trabajadores particulares, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de 1990, porque ella, desde que inició a laborar para el banco, siempre estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones. Para la accionada, el IBL debía liquidarse conforme a lo establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que de ninguna manera se le debía liquidar con el 75% del salario promedio del último año de servicios, ya que el régimen de transición solo le conservó los requisitos de la edad, tiempo y monto; lo demás se debe liquidar de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.


La demandada alegó que la accionante estaba pensionada por C. y le resultaba exótico que ella reclamara los beneficios convencionales que gozaba cuando era trabajadora activa, con fundamento en una normativa que no aplicaba.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por la accionada, subrogación total en el riesgo por el ISS, fs. 99 al 113.


La interviniente COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos dijo que no le constaban y manifestó que le reconoció la pensión de vejez a la accionante mediante la R. GNR 102415 de 20 de mayo de 2013 y que, en virtud de la compartibilidad, al banco le corresponde reconocer el mayor valor si lo hubiere, en el evento de que la sentencia llegare a reconocer la pensión a cargo del demandado. Alegó que no debió ser llamada a juicio, por cuanto la pretensión de la demanda no va dirigida a ella.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, principio de legalidad, prescripción y la innominada, fs. 202 al 206.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de enero de 2018 (f.°237), absolvió a la demandada y a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, fs. 248 al 259.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en virtud del principio de la consonancia, que debía resolver si era procedente condenar a la pasiva, en condición de empleadora, a reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.


Para resolver el problema planteado, el juez colegiado señaló que la jurisprudencia laboral ha sostenido en innumerables ocasiones que, si el aspirante a la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cumplía los 20 años de servicios públicos cuando el banco aún era de naturaleza pública, se le debe garantizar la pensión de aquella ley, sin importar que cumpla la edad en momento posterior a la privatización del banco que obviamente fue posterior a la Ley 100 de 1993, porque, como lo tiene definido esta Sala, concluir lo contrario implicaría exigir nuevos requisitos a los establecidos en la Ley 33 de 1985 que requiere fundamentalmente de la consolidación del tiempo de servicios. Por tanto, advirtió el Tribunal, no se podía alegar, en oposición al derecho pensional, la naturaleza jurídica diversa a la del momento en el cual se materializó el tiempo de servicio o la continuidad de la prestación del servicio del trabajador o la causación del derecho pensional conforme a los reglamentos del ISS, como lo hizo la pasiva.


Así, el sentenciador concluyó que el banco debía reconocer a la actora la pensión de la Ley 33 de 1985, compartible con la que reconoció C., quedando a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere.


Para sustentar la anterior conclusión, el sentenciador determinó que el banco cambió de naturaleza el 4 de diciembre de 1996 y, para esa fecha, ya la accionante no era trabajadora del banco y había cumplido el tiempo de servicio que requiere la Ley 33 de 1985, pues no fue objeto de controversia y la liquidación de prestaciones sociales corroboraba que la actora laboró desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1996, para un total de 21 años, 10 meses y 26 días.


Seguidamente, el juez colegiado verificó que la demandante, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, puesto que nació el 18 de diciembre de 1956, según el registro de nacimiento, por lo que determinó que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el AL 01 de 2005.


Posteriormente, el juez colegiado constató que la actora estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, durante todo el tiempo que laboró para la pasiva, según los fs. 128 a 132, lo que le indicó que, en este caso, operaba la compartibilidad pensional. Aseveró que la pensión a cargo del banco debía liquidarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, como lo pedía la parte actora, máxime que la trabajadora había continuado laborando para otros empleadores después de su retiro de la pasiva, como lo reflejaba el reporte de semanas cotizadas.


Sobre el IBL, anotó que, de cara a las pensiones concedidas en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, este puede ser liquidado de dos formas: i) cuando faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL era el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con la variación del IPC, según la certificación que expida el DANE; y ii) cuando faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL era el previsto en el art 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del ingreso base ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resultaba superior al anterior, siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo, como lo tiene asentado esta Sala, verbigracia, en la sentencia CSJ SL de 1 de mar. de 2011, n.°40552.


Al descender al caso concreto, el sentenciador determinó que, al comienzo de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba a la actora más de 10 años para adquirir el derecho, y tenía menos de 1250 semanas cotizadas, por lo que el IBL se debía tomar con base en el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones. Anotó que, al realizar las operaciones aritméticas de rigor, el valor del IBL era $1.276.422,94, suma a la debía aplicar la tasa del 75% que prevé la Ley 33 de 1985, lo que arrojó un monto de la mesada en la suma de $957.317,20.


Finalmente, concluyó que, como el monto reconocido en su oportunidad por C. resultó ser superior, no resultaba posible imponer condena contra la pasiva, dada la condición de compartibilidad de ambas pensiones.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Del extenso acápite de la demanda sobre el alcance de la impugnación se extrae que la recurrente manifestó:


…para los efectos de este recurso extraordinario, se da por entendido que el fallo definitivo confirmó de igual manera la negativa de la primera instancia a decretar el reconocimiento y pago de los derechos anexos a la pensión de jubilación en salud y educación contenidos en la Ley 4ª de 1976, a dispensarse a sus jubilados por los empleadores que los tengan a su cargo, en las mismas condiciones que los provean para sus...

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