SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89243 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405570

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89243 del 10-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1879-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89243
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1879-2023

Radicación n.° 89243

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir providencia de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2538-2022, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que GERMÁN JOVEL CAMPOS instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada y a Colpensiones a fin de que enviaran con destino a este proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por G.J.C. y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitieran también copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y certificación de los valores que le cancelaron a la fecha.


Recibida la respuesta al requerimiento y una vez corrido el traslado correspondiente sin pronunciamiento alguno se procede a resolver el asunto.


  1. ANTECEDENTES


Germán Jovel Campos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la entidad -Sintracreditario-.


En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y ordenar el pago a su favor la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 parágrafo 1° y 3° de la CCT 1998-1999; indexada para lo cual se debía actualizar el último salario promedio mensual aplicando la variación del IPC, desde la desvinculación el 27 de junio de 1999 hasta el día 24 de agosto de 2011, fecha en que cumplió la edad para hacer exigible el derecho pensional, en cuantía del 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios; las mesadas desde la última data señalada cuando alcanzó los requisitos y las adicionales de junio y diciembre con los aumentos legales correspondientes y debidamente indexadas, lo que se encontrare probado ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de agosto de 1956, que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2011; que fue vinculado a la Caja de Crédito Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminado de forma unilateral por disolución y liquidación de la entidad; que laboró un total de 24 años, 9 meses y 27 días; que su último cargo fue el de director III grado 09 en la oficina de Cabrera Cundinamarca y su salario fue $2.732.699; que durante toda su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, cual estaba vigente cuando fue despedido.


Indicó que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario Industrial y M.; que el 23 de marzo de 2018 elevó la solicitud de pensión de jubilación convencional ante la Unidad, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 11, del cuaderno principal).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos negó el salario señalado, que los factores salariales son aquellos que ordena la Ley 100 de 1993, ya que el accionante no hizo la solicitud de reconocimiento dentro de año siguiente al cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 41 de la Convención de Colectiva; que no le constaba que estuvo afiliado al sindicato; de los demás dijo que eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de «cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación» prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f.° 106, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a pagar al demandante G.J. CAMPOS la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre S. y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero vigente para el año 1999, a partir del 23 de marzo de 2015, correspondiendo la primera mesada al valor de $4.641.513, junto con sus respectivos reajustes legales, la mesada 13 y el correspondiente retroactivo, el cual deberá cancelarse.


SEGUNDO: DECLARARSE demostrada parcialmente la excepción de prescripción conforme se anotó en el cuerpo de esta determinación.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP; fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.


CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión. Envíese al Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta.


i)CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver los recursos de alzada propuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.


El juez de primer grado en su decisión estimó que se demostró que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribieron S. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


Con tal objeto, lo primero que resulta importante recordar, es el alcance de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo en comento.


En efecto, dicha preceptiva establece lo siguiente:


ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.


Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:


a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.


b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.


El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.


Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.


PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).


PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.


Precisó que en el precepto 41 de dicho instrumento social, se pactó el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de labores, en favor de los trabajadores de la entidad que completaran 20 años de servicios y arribara a los 50 de edad en el caso de la mujer y 55 en el del hombre. Tras citar el parágrafo de la misma norma, señaló que en ella se plasmó que, si el retiro se producía antes de cumplir las edades anotadas, de todas formas, los servidores podían disfrutar la prestación al alcanzar aquellas si ya habían completado el tiempo de labores antes mencionado, para lo que citó la sentencia CSJ SL992-2019.
Al respecto, refirió que el convocante reunió dichas exigencias, en tanto laboró al servicio de la entidad crediticia del 1º de junio de 1974 al 27 del mismo mes de 1998, esto es, más de 24 años; su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo y...

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