SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62628 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62628 del 20-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62628
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL992-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL992-2019

Radicación n.° 62628

Acta 09


Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió M.A., al cual fue vinculado como litisconsorte necesario NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yoana Alexandra Flechas Yavar con tarjeta profesional n.º 125.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para los efectos del poder que obra a folio 81 de este cuaderno.

  1. ANTECEDENTES


Marilú Aguirre promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que es beneficiaria de la convención colectiva 1998-1999 celebrada entre el empleador y «S. y que hace parte del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad, debidamente indexada; las mesadas causadas desde la fecha de su causación junto con las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o la respectiva indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 –22 años y 286 días- momento en que se dispuso la supresión de cargos y la liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector V, grado 11; que el último salario devengado fue de $1.763.521,50; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicios prestados en favor de la Caja Agraria y que cumplió 50 años de edad, el 10 de septiembre de 2010.


Agregó que el fondo demandado tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito, Industrial y M. y manifestó que elevó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución 078 del 14 de enero de 2011.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, salvo aquella relativa a que se declare que la demandante laboró en la extinta Caja Agraria entre el 12 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999. En cuanto a los hechos, admitió la prestación de servicios de la trabajadora, su retiro por supresión y liquidación de la entidad, el salario devengado, el último cargo ejercido, la solicitud pensional y su respectiva negativa; los demás, dijo que no eran ciertos.


Precisó que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales a los trabajadores perdieron vigencia, de modo que, para el 31 de julio de 2010, la accionante contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido a la reclamada pensión, toda vez que cumplió con el requisito de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, el 27 de noviembre de 2010, esto es, 4 meses después del plazo establecido en la mencionada reforma constitucional,.


Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho y la genérica.


En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2012, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dispuso integrar al contradictorio a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 134).


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, precisando que no tuvo ninguna relación de tipo laboral, contractual o jurídica con la demandante. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con la fecha en la cual la actora cumplió 50 años de edad, apoyándose para ello en el documento de identidad obrante en el expediente; los demás, los negó.

En su defensa, explicó que no tiene a su cargo la defensa de la extinta Caja de Crédito, Industrial o M.; que no es administrador del régimen de prima media ni le asiste la carga de reconocer derechos de naturaleza prestacional y que el cálculo actuarial es un hecho futuro e incierto, por lo que no se puede suponer, de entrada, que el Ministerio deba aprobarlo, si precisamente ello depende de la declaratoria previa del derecho en sí. Estima que la Nación no debe ser citada a esta clase procesos.


Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, del derecho que se reclama y de cualquier tipo de obligación, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, improcedencia de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no ser apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, reconoció a la actora la pensión establecida en el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a partir del 10 de septiembre de 2010, en cuantía de $2.520.496, una vez indexada. Así mismo, la condenó a pagar la suma de $80.718.380,25 a título de retroactivo pensional. La absolvió del pago de intereses moratorios.


Condenó en costas a la parte accionada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía resolver era si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el parágrafo primero del artículo 41 de dicho pacto, pese a que cumplió la edad allí prevista, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.


Para resolverlo, precisó que, de acuerdo con dicha norma convencional, el trabajador que se retire o sea retirado de la empresa, sin haber cumplido la edad de 55 años, si es hombre o 50 años, si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que hubiere cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución. Esta hipótesis, precisó, permite inferir que la edad no es un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad –contrario a lo decidido por el a quo- y que, por ese motivo, la actora sí se encuentra en la hipótesis consagrada en esa normativa, pues laboró más de 20 años en favor de la Caja y fue desvinculada con ocasión de su liquidación, sin haber cumplido la edad mínima requerida.


En esas condiciones, explicó que si el derecho pensional se causó al momento en que la actora se desvinculó de la empresa -27 de junio de 1999- pues para entonces ya tenía más de 20 años de servicios prestados, lo cierto es que el Acto Legislativo no podía afectar esa prestación, en la medida en que no puede desconocer derechos causados con anterioridad a su entrada en vigencia.


Por lo anterior, consideró que en este caso era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, la cual liquidaría con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, $1.763.521,50 de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, con la respectiva indexación de la primera mesada desde el 27 de junio de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2010 y el pago del retroactivo. En cuanto a los intereses de mora, explicó que, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala de Casación Laboral, los mismos no proceden para esta clase de prestaciones.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El Fondo demandando pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, mediante la cual se le absolvió de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial.


De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal, a fin de que se modifiquen los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva, de modo que se ordene la liquidación de la pensión de jubilación...

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